CSJ - STC13099-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13099-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13099-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide las tutelas promovidas por Dagoberto Castro el 71 y el 21 de abril de 20252 contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, así como también frente a los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Primero Promiscuo Municipal de Cota3. Al t rámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2017002644.

1Rad. 2025-01722-00. Ver archivo Pdf «110010203000202501722000004Soporte_de_envío» 2Rad. 2025-02729-00. Ver archivo «04correoremisión», Cdno. «004Expedienteremitido2025-00234-01» 3 La tutela 20225-02729-00 se dirigió únicamente frente a los Juzgados indicados, pero se hizo extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca. Mientras que el accionamiento 01722 se promovió exclusivamente contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Cota. 4 Por Auto del 31 de julio de 2025 se acumuló a este trámite la tutela de radicado

del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Cota. 4 Por Auto del 31 de julio de 2025 se acumuló a este trámite la tutela de radicado 11001-02-03-000-2025-02729-00Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00/02729-00 2

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. promovió acción de restitución de inmueble arrendado contra Outsorcing Castro Moscoso SAS y Longicol SAS. Tras admitirse la demanda, el 14 de julio de 20175, se notificó a la demandada Outsorcing Castro Moscoso SAS, a través de su apoderado general Dagoberto Castro aquí accionante-, quien, además, confirió poder6 a un profesional del derecho, para que contestara la demanda en nombre de esa persona jurídica, como efectivamente aconteció7.

2.1. A través de sentencia -de 16 de septiembre de 20218-, el Juzgado Civil del Circuito de Funza declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre los contendientes, por lo que ordenó a las demandadas «restituir los inmuebles motivo de la presente acción», comisionando para la entrega al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota. Tras ejercer control de legalidad de la actuación -lo que

contendientes, por lo que ordenó a las demandadas «restituir los inmuebles motivo de la presente acción», comisionando para la entrega al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota. Tras ejercer control de legalidad de la actuación -lo que

5 Folio 72, archivo digital «01CuadernoPrincipal.pdf». 6 Folio 95, ibídem. 7 Folios 118 y siguientes. 8 Folios 46 a 56, archivo «02CuadernoSegundoExpedienteDigital20170026400.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00/02729-00 3 conllevó a «retrotraer» la entrega desde su inicio9-, el 18 de octubre de 202410, se dio inicio a la prenotada diligencia -de entrega-, oportunidad en la que Dagoberto Castro -aquí accionanteformuló oposición, alegando ser poseedor de los bienes materia de la misma.

2.2. En diligencia del 8 de noviembre de 202411, el juzgado municipal accionado rechazó de plano la reseñada oposición, tras argüir que «no podía formular oposición alguna porque él había sido representante legal y liquidador de las sociedades», de ahí que «la sentencia proferida en el proceso de restitución adelantado contra esas sociedades produce efecto [en su] contra» decisión que el opositor censuró en reposición y, en subsidio, apelación. El primero de los mencionados recursos fue desestimado con proveído de esa misma fecha -8 de noviembre de 2024-, con el que, además, se negó la concesión de la alzada. Frente a esta última determinación Dagoberto Castro interpuso reposición y, en subsidio, queja.

desestimado con proveído de esa misma fecha -8 de noviembre de 2024-, con el que, además, se negó la concesión de la alzada. Frente a esta última determinación Dagoberto Castro interpuso reposición y, en subsidio, queja. El comisionado -en esa misma oportunidaddesechó el referido recurso horizontal y concedió la queja. A través de providencia -de 20 de marzo de 202512-, el Tribunal convocado declaró bien denegada la apelación.

2.3. En síntesis, el promotor del resguardo censura que el Tribunal convocado «confunde al apelante que es un tercero ajeno al proceso, una persona natural que no es demandada, y se pretende meterla a saco al proceso, con los argumentos expuestos para rechazar de plano la oposición formulada, mezclando así los argumentos

9 «22ActaDiligencia18Octubre2024.pdf». 10 Ibídem. 11 «005ActaContinuacionDiligenciaEntrega8Noviembre2024Rad202200321.pdf ». 12 «10AutoResuelveQueja.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00/02729-00 4 expuestos por la juez A quo para rechazar de plano la oposición, con los argumentos que se deben exponer para negar el recurso de apelación»; y que «con esa invasión de la órbita o competencia del funcionario de instancia, resolvió, de facto y anticipadamente el recurso de apelación, negando prematuramente al tercero opositor DAGOBERTO CASTRO el derecho al debido proceso, a la posibilidad de acceso a la administración y a la prevalencia del derecho sustancial».

instancia, resolvió, de facto y anticipadamente el recurso de apelación, negando prematuramente al tercero opositor DAGOBERTO CASTRO el derecho al debido proceso, a la posibilidad de acceso a la administración y a la prevalencia del derecho sustancial».

Aduce que «es un tercero ajeno al proceso de restitución…, luego a él no le aplica la regla procesal que indica que los procesos de única instancia no están favorecidos con el recurso de alzada», sino que se debe hacer uso de «la regla… contenida en los numerales 5º y 9º del artículo 321 del C. G. del Proceso, o sea que es apelable el auto que rechace de plano un incidente (Como la oposición a la entrega) o el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes». Finalmente, destaca que «la violación constitucional surge por la aplicación indebida de la regla contenida en el numeral 9º del artículo 384 del C.

G. del Proceso al opositor DAGOBERTO CASTRO, que no es parte demandada en el proceso de restitución [criticado], porque dicha regla no es pertinente y no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, concretamente a la diligencia de entrega».

Adiciona -en el escrito de tutela 02729que: i) «La causahabiencia no se presume, debe acreditarse y no solo suponerse por el hecho de la representación legal de una sociedad ejercida por una persona natural como si la persona natural del representante y la sociedad que representa fueran una misma o una sola», ii) «Cuando formuló la oposición, lo hizo en su propio nombre; y para esa época ya no tenía la representación legal de ninguna de las sociedades (sea como

persona natural como si la persona natural del representante y la sociedad que representa fueran una misma o una sola», ii) «Cuando formuló la oposición, lo hizo en su propio nombre; y para esa época ya no tenía la representación legal de ninguna de las sociedades (sea como gerente o como liquidador), pues de la sociedad OUTSOURCING CASTRO MOSCOSO S.A.S. fue representante legal hasta cuando mediante Acta No. 31 del 220-JUL-24 se designó a Lisseth Viviana Castro M. como nueve representantes legales y mediante Acta No. 14 del 22-JUL-24 seRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00/02729-00 5 nombró como nueva liquidadora de la sociedad LOGINCOL S.A.S. -En liquidacióna Jessica Paola Castro M.»; y, iii) «En tratándose de una diligencia de entrega, en la que se hace oposición, el único requisito que se debe cumplir es que el opositor sea el poseedor de esos bienes al momento de la diligencia».

3. Depreca i) dejar «sin efecto el auto del 20 de marzo de 2025 del Tribunal Superior de Cundinamarca-Amazonas y… que se resuelva en debida forma el recurso de queja formulado». Y, ii) «(…) revocar la decisión tomada por la operadora judicial accionada al rechazar de plano la oposición formulada por DA GOBERTO CASTRO y, en su defecto ordenar que rehaga la actuación que dejó sin valor ni efecto, practique las demás pruebas solicitadas y falle nuevamente la oposición conforme lo disponen los artículos 164 y 167 del C.G. del Proceso y que se abstenga de aplicar, al opositor, la regla del numeral 9º del artículo 384

las demás pruebas solicitadas y falle nuevamente la oposición conforme lo disponen los artículos 164 y 167 del C.G. del Proceso y que se abstenga de aplicar, al opositor, la regla del numeral 9º del artículo 384 del C G. del Proceso»13.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal convocado manifestó que «no hay lugar a conceder el amparo, pues no configura un defecto que conduzca a la excepcional procedencia del amparo contra providencia judicial, atendiendo que el proveído emitido y cuestionado se resolvió con apego a las normas que regulan el recurso de queja frente a los autos rechazan los autos a la diligencia de entrega dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado». Los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Primero Promiscuo Municipal de Cota pidieron negar el amparo; el primero, porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante» y, el segundo, ante « la ausencia de una adecuada argumentación tendiente a demostrar los

13 A partir de la intervención en la acción de tutela acumulada de radicado 11001-0203-000-2025-02729-00Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00/02729-00 6 presuntos defectos enrostrados como falta de valoración y practica probatoria». Industrias Ancón LTDA, Martha E. Muñoz Burbano, Jairo López Morales y Felipe López Ospina se opusieron al auxilio.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En primer lugar, en punto de las

Burbano, Jairo López Morales y Felipe López Ospina se opusieron al auxilio.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En primer lugar, en punto de las censuras dirigidas contra el auto del 8 de noviembre de 2024, por medio del cual Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota resolvió el recurso de reposición que interpuso el actor contra el de esa misma calenda que «rechazó de plano la oposición» al interior del proceso debatido , no se advierte un defecto específico de procedibilidad, sino que, obedece a un criterio razonable que no vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho.

1.1. Ciertamente, el estrado comisionado frente a los argumentos de quien aduce ser actualmente «poseedor» del inmueble debatido, discurrió que «Revisado el contenido de su exposición, no se encuentra sustento alguno dirigido a atacar la decisión adoptada, observándose que se limita a realizar una relación extensa de lo que la ley y la jurisprudencia ha señala do sobre la posesión, mera tenencia e interversión del título y hace referencia a un interrogatorio de parte y pruebas testimoniales, que para el caso y conforme a la actuación surtida en esta diligencia no hacen parte de la misma, en el entendido que lo a ctuado en diligencia de 2 de agosto de 2024 y 13 del mismo mes y año, se dejaron sin valor ni efectos, atendiendo lo solicitado por ella misma, en segundo lugar y concretamente respecto de la interversión del título de mero tenedor enRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00/02729-00

atendiendo lo solicitado por ella misma, en segundo lugar y concretamente respecto de la interversión del título de mero tenedor enRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00/02729-00 7 poseedor por parte de l señor DAGOBERTO CASTRO, que es lo que vagamente se entiende es lo que pretende hacer ver mediante este recurso».

1.2. Seguidamente, indicó que los motivos que fundaron la reposición, de ninguna manera fueron invocados así al momento de la oposición; no obstante, si tuvieran que estudiarse, era claro que, «no se expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se aduce ocurrió tal circunstancia, es decir cuando se intervirtió su título de mero tenedor en el de poseedor y que esa condición se hubiera prolongado por el tiempo hasta que se diera inicio a esa diligencia de entrega».

1.3. Destacó que, a partir de las sentencias de 24 de junio de 2005, (exp. 0927) y 13 de abril de 2009, (exp. 200300200), esta Corte dijo que: «Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre él tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del código civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”, y que “si [el

los artículos 777 y 780 del código civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”, y que “si [el eventual “poseedor”] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la intervención de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio”».

1.4. Relievó que «ni siquiera si tuvieran que apreciarse las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte aducidas» por el precursor podía inferirse que fuera poseedor, ya que «en lo queRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00/02729-00 8 tiene que ver con los testigos, ellos correspondieron a arrendatarios y administrador bajo las órdenes de [él] y el acto de arrendamiento es un negocio jurídico que también puede realizarse por el mismo arrendatario al subarrendar, así como el de designar un administrador».

1.5. Bajo esa senda, concluyó que contrario a ello, encontró que las pruebas documentales aportadas en su oportunidad eran las que dejaron ver con claridad el vínculo que unía al tutelante con las sociedades demandadas, las cuales daban lugar a concluir que no era un tercero ajeno a las diligencias, lo que le impedía «alegar posesión alguna». Aunado en torno al recurso de apelación, dilucidó que «su

cuales daban lugar a concluir que no era un tercero ajeno a las diligencias, lo que le impedía «alegar posesión alguna». Aunado en torno al recurso de apelación, dilucidó que «su concesión habría de ser negada, ya que el asunto corresponde a uno de única instancia (restitución de inmueble arrendado con causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento) respecto del cual no procede el recurso de apelación».

2. Misma suerte corre la decisión adoptada por el Tribunal encartado -en providencia del 20 de marzo pasado, que declaró bien denegada la apelación interpuesta contra el auto reseñado -que rechazó de plano la oposición a la entrega formulada por el hoy tutelante-, tras indicar en los antecedentes del litigio que «la oposición se negó porque el juzgado comisionado considera que el recurrente y opositor tiene un vínculo directo con las sociedades demandadas, pues conforme al certificado de existencia y representación legal de la demandada sociedad Longincuo SAS en Liquidación, funge como su liquidador… y es el representante legal de la también demandada Outsorsing Castro Moscoso SAS».

2.1. Bajo ese horizonte, precisó que «la apelación se propone en curso de proceso que se tramita en única instancia, por disposición expresa del numeral 9° del artículo 384 del CGP… al haberse soportadoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00/02729-00 9 el reclamo de restitución en una única causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que conduce a concluir que el auto atacado

9 el reclamo de restitución en una única causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que conduce a concluir que el auto atacado no es apelable». En este punto, tras resaltar la jurisprudencia de esta Sala, según la cual «los alcances de la regulación que restringe a un trámite de única instancia el proceso de restitución de inmueble arrendado cuando la causal única invocada es la mora en el pago del arrendamiento, y que con ello hace inapelable el auto que decide la oposición a la entrega del inmueble objeto material del proceso, deben limitarse a la oposición que es invocada por las partes del proceso de restitución», consideró que dicha postura no era aplicable al caso materia de juzgamiento, porque «la consideración del juez comisionado para rechazar la oposición fue que el opositor… tiene una relación directa con las sociedades demandadas en el proceso de restitución, pues… funge como liquidador de… Logincol SAS en Liquidación y representante legal de Outsorsing Castro Moscoso SAS, esto es, que no se trata de que la oposición la formule un tercero no vinculado a los extremos del litigio».

3.2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables14. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual, de una parte, la autoridad judicial comisionada estimó el rechazo de plano de la oposición a la entrega elevado por el aquí accionante, tras no acreditarse

tema debatido, a través del cual, de una parte, la autoridad judicial comisionada estimó el rechazo de plano de la oposición a la entrega elevado por el aquí accionante, tras no acreditarse la posesión alegada por éste. Y, de otra, el Tribunal confutado concluyó que no resultaba aplicable al caso de autos la excepción reconocida por esta Corporación en sus precedentes

14 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00/02729-00 10 -que habilita la apelación frente a decisiones que resuelvan sobre oposiciones a la entrega, formuladas por terceros en procesos de restitución de inmueble arrendado de única instancia-, toda vez que, precisamente, la decisión que se pretendía apelar se sustentó en que el opositor no era un tercero ajeno al proceso, de donde, era inviable hacer uso de la referida postura.

4. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas -en el desarrollo de sus

establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia15». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

15 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01722-00/02729-00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Salvamento de Voto)

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Aclaración de Voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Aclaración de Voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Salvamento de voto

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Aclaración de voto

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Aclaración de voto

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3820557BCC839E39B045F08EC313F78A67665ABC299A6131D73FD45CCAB2B464

Documento generado en 2025-09-05Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01722-00 11001-02-03-000-2025-02729-00

Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de disenso con la determinación adoptada, en la que se negó el amparo invocado por el accionante en los asuntos de la referencia.

1. El derecho fundamental al debido proceso, del cual hacen parte los derechos de defensa y contradicción, se ve garantizado en forma plena y eficaz a través del principio de la doble instancia, por cuanto, conforme al artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley ».

En lo que también enfatiza el artículo 9º del Código General del Proceso, al decir que, «[l]os procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola».

Este principio, encuentra su razón de ser en el derecho al acceso a la administración de justicia y en preservar los principios de legalidad e integridad en la aplicación del derecho toda vez que, permite corregir los posibles errores de hecho o de derecho, cometidos por la autoridad judicial o administrativa al adoptar decisiones en el ámbito de susRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01722-00

derecho toda vez que, permite corregir los posibles errores de hecho o de derecho, cometidos por la autoridad judicial o administrativa al adoptar decisiones en el ámbito de susRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01722-00 11001-02-03-000-2025-02729-00

competencias, descartando la arbitrariedad y el capricho, siendo esa la vía idónea y eficaz para tal propósito

El recurso de apelación 1 forma parte de l principio de la doble instancia, del cual pueden hacer uso quienes fungen como partes, intervinientes, interesados o quienes se encuentren legitimados dentro de la causa para participar conforme a la ley , con el fin de que su inconformidad sea analizada por una autoridad superior.

Entonces, este medio de impugnación, tiene por finalidad que la decisión adoptada por una autoridad judicial o administrativa, «sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales» (C.C. C-540 de 2011 y C-718 de 2012).

La doble instancia, como toda regla general, tiene excepciones. La Corte Constitucional en sentencia C -103 de 2005 fijó los siguientes parámetros que debe tener en cuenta el legislador al momento de establecer en el ordenamiento excepciones al principio de la doble instancia, «i)La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; ii)Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de

acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; iii) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; iv) La exclusión no puede dar lugar a discriminación».

1 Reglamentado en los artículos 320 a 330 del Código General del Proceso y en las demás normas especiales concordantes que lo adicionen o complementen.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01722-00 11001-02-03-000-2025-02729-00

Es el caso de los procesos de única instancia, los que al no proceder recurso de apelación frente a las providencias que se profieran, constituyen una excepción a la doble instancia; sin embargo, el legislador debe garantizar con suficiencia el derecho de defensa y contradicción de las partes, otorgándoles amplias oportunidades para debatir acerca del objeto del litigio, en procura de obtener un fallo que abarque las alegaciones de los sujetos procesales, las pruebas recaudadas y la aplicación de la normati va que regule la materia, en sentido amplio.

Dentro de la gama de procesos de única instancia, se encuentran los juicios de restitución de inmueble arrendado, que pueden serlo no solo por razón del valor de la renta actual durante el término pactado (art s. 25 y 26, núm. 6º, del C.G.P.), sino también, como sucede en el caso bajo examen, «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora

actual durante el término pactado (art s. 25 y 26, núm. 6º, del C.G.P.), sino también, como sucede en el caso bajo examen, «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento (…)».

2. Luego de recordar la relevancia constitucional del derecho a la doble instancia, que resulta aplicable al caso concreto, c onsidero que la decisión de 8 de noviembre de 2024, en virtud de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota -Comisionadorechazó de plano la oposición a la entrega formulada por Dagoberto Castro es apelable, sin importar que el proceso de restitución de inmueble arrendado que antecedió a esa diligencia (rad. 2017-00264) sea de única instancia , ya que se trata de un trámite incidental regulado por el 309 del Código General del Proceso, que permite, tanto al opositor como al interesado enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01722-00 11001-02-03-000-2025-02729-00

la entrega, aportar y solicitar el decreto de pruebas que demuestren la posesión reclamada o la desvirtúe, en el que, vencido el plazo correspondiente, «el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda» (núm. 6).

Como puede verse, el incidente de oposición es un asunto ajeno a l juicio principal, es un debate autónomo, independiente, distinto y nuevo, donde se discute la posesión de un bien, que convoca a otros sujetos procesales, además

6).

Como puede verse, el incidente de oposición es un asunto ajeno a l juicio principal, es un debate autónomo, independiente, distinto y nuevo, donde se discute la posesión de un bien, que convoca a otros sujetos procesales, además del interesado en la entrega , tiene un trámite sumario y especial, regulado por la normativa mencionada.

3. Aunado a que, sin distinción alguna, el artículo 321, numeral 9º, Ib., preceptúa que es apelable el auto que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano », la Sala ha aceptado que las providencias que rechazan de plano el incidente de oposición propuesto en una diligencia de entrega son apelables, aun si el proceso principal es de única instancia.

En un caso similar, se aclaró que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega no debe padecer barreras procesales aplicables exclusiv amente a las partes . De suerte que, sin mirar aspectos que atañen a la cuantía del proceso de tenencia, la posibilidad de participación del tercero es viable, incluso para controvertir las decisiones vía apelación (CSJ. STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013 -01. Con connotaciones idénticas se pueden consultar los fallos STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019, STCC2480-2022 y STC130-2023).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01722-00 11001-02-03-000-2025-02729-00

También se ha explicado que el opositor puede apelar la

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También se ha explicado que el opositor puede apelar la decisión que le sea desfavorable, por cuanto «(…) [l]a oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal» (CSJ. STC3763-

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