CSJ - STC13106-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13106-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13106-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adonay Ferrari Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, trámite al cual fue vinculado Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de l derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la s autoridades y dependencias convocadas.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00
2
2. En síntesis expuso que, 14 de marzo de l año en curso, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, presentó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de dicho departamento, la cual complementó mediante oficio remitido el 17 de marzo siguiente, con la finalidad de que le brindara las explicaciones pertinentes en relación con el reparto de procesos asignados a cada uno de los magistrados que integran dicha Corporación,
cual complementó mediante oficio remitido el 17 de marzo siguiente, con la finalidad de que le brindara las explicaciones pertinentes en relación con el reparto de procesos asignados a cada uno de los magistrados que integran dicha Corporación, a corte de 31 de diciembre de 2024 y , además, adoptara las medidas administrativas necesarias en el marco de sus competencias para lograr nivelar la carga asignada a su despacho con respecto de sus demás compañeros.
Indicó que, el 9 de mayo posterior, le fue notificado «el oficio CSJMAOP25-523 del 8 de mayo de 2025 », a través del cual la mencionada autoridad emitió respuesta a su petición, en el sentido de «afirmar que no existía ninguna disparidad en el reparto de procesos asignados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que no había lugar a efectuar ninguna medida administrativa».
Señaló que, el 18 de junio subsiguiente, radicó nuevamente una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Oficina de Apoyo Judicial de dicha urbe, en la que reiteró la anterior solicitud, debido al reporte efectuado por la citada unidad para el primer trimestre del año.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 3 Sostuvo que complementó el anterior requerimiento el 20 de junio y 1° de julio, allegando «copia del oficio UDAEO25-811 del
3 Sostuvo que complementó el anterior requerimiento el 20 de junio y 1° de julio, allegando «copia del oficio UDAEO25-811 del 7 de marzo de 2025, por medio del cual la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO -UDAE-, le propone al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA a través de la Presidencia, (…) una medida de descongestión para la anualidad de 2026, seleccionando [su] despacho como “beneficiario” de la misma, tomando en consideración el inventario final de procesos a 31 de diciembre de 2024 », así como «el oficio recibido en calenda del 26 de junio de 2025, por parte de Soporte Técnico Justicia XXI Web DEAJ – Unidad de Informática», en el cual «se emite respuesta a mi petición referente al reparto de procesos efectuado entre los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y en el cual se afirmó: “En virtud de lo anterior, y considerando las condiciones descritas, se informa que el Magistrado Dr. Adonay Ferrari Padilla presenta, a la fecha, una carga de reparto superior a las de las Magistradas Dra. Mendoza y Dra. Mogollón”», respectivamente.
Finalmente, sostiene que el plazo previsto en la ley para responder su solicitud feneció el pasado 9 de julio, pero hasta el momento de la presentación de este resguardo no ha obtenido una respuesta por parte de las convocadas.
3. Por tanto, pretende que se ordene a las autoridades y dependencias accionadas «dar respuesta de fondo a la petición presentada [el] 18 de junio de 2025».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3. Por tanto, pretende que se ordene a las autoridades y dependencias accionadas «dar respuesta de fondo a la petición presentada [el] 18 de junio de 2025».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena solicitó declarar improcedente el ruego instado por hechoRad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 4 superado, dado que «la petición elevada ante nosotros ya fue contestada indicándose el trámite que se había surtido conforme a nuestras competencias, con oficio No. CSJMAOP25-880 del 6 de agosto de 2025, que se anexa».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que el «18 de junio de 2025, a las 4:46 P.M, la Oficina Judicial remitió la petición al área competente – SOPORTE TYBA (UNIDAD DE INFORMÁTICA, SEDE BOGOTÁ), con copia al despacho solicitante, explicando que no cuenta con privilegios ni acceso técnico al sistema TYBA para resolver de fondo de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 » y, el «26 de junio de 2025 a las 4:09 P.M, soporte TYBA, emitió respuesta detallada directamente al Despacho 02, dando explicación técnica sobre el manejo de cargas y repartos, dentro del término de quince (15) días hábiles que establece la ley», razón por la que esa dirección «no tiene competencia técnica ni material para procesar, modificar o auditar la información de reparto del sistema TYBA»,
término de quince (15) días hábiles que establece la ley», razón por la que esa dirección «no tiene competencia técnica ni material para procesar, modificar o auditar la información de reparto del sistema TYBA», pues su función «es de gestión y canalización, no de decisión técnica».
3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) informó que «el 28 de julio de 2025 (…) remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena la solicitud realizada por el accionante, teniendo en cuenta las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, lo anterior mediante el oficio UDAEO25-2870», pero «por una omisión involuntaria, el referido traslado y el requerimiento realizado al consejo seccional, no se informó al doctor Ferrari Padilla, sin embargo mediante el oficio UDAEO25-3054 del 6 de agosto de 2025 se comunicó de la actuación adelantada al peticionario».
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(DEAJ) avisó que Soporte TYBA (Unidad de TransformaciónRad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 5 Digital e Informática) brindó respuesta a la solicitud del accionante el pasado 26 de junio, autoridad a quien le fue remitida por competencia esta, de ahí que «no tiene legitimación en la causa por pasiva para soportar la presunta amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme con el artículo 13 de la Ley 1437 de 20111, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015 2, el cual
al derecho fundamental invocado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme con el artículo 13 de la Ley 1437 de 20111, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015 2, el cual desarrolla el precepto 23 de la Constitución Política , «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».
De acuerdo con ello, la satisfacción del núcleo esencial de este derecho fundamental no solo implica la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma i) se resuelva de manera oportuna, esto es, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado ; y, iii) debe ponerse en conocimiento del solicitante (CSJ, STC1254-2024, STC94942024, STC1250 -2025, STC3330 -2025 y STC5536 -2025, entre otras).
Ahora, de conformidad con el canon 21 de la mencionada legislación, «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 6 no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 6 no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
2. Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente judicial aplicable y las pruebas recaudadas, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que es inexistente la vulneración alegada en relación con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
(UDAE), la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y, hay carencia actual de objeto por hecho superado frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena . No obstante, se concederá el amparo rogado en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta , toda vez que la primera guardó silencio durante el trámite y la segunda no acreditó haber atendido la petición del actor , como pasa a explicarse.
2.1. Inexistencia de vulneración
Recuérdese que el accionante, en su condición de
acreditó haber atendido la petición del actor , como pasa a explicarse.
2.1. Inexistencia de vulneración
Recuérdese que el accionante, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, se duele de la falta de respuesta a la petición que elevó a las referidas autoridades y dependencias el 18 de junio del añoRad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 7 en curso3, tendiente a que «me rindan las explicaciones pertinentes en relación a una situación que se viene presentado en el reparto de procesos asignados a cada uno de los despachos de los Magistrados de esta Corporación, y además se adopten las medidas administrativas necesarias en el marco de sus competencias, para lograr nivelar la carga asignada a mi Despacho con respecto a los demás Magistrados que integran esta Colegiatura»4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta informó que, 18 de junio del año que avanza, la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad remitió a través de correo electrónico la petición del tutelante al área competente, esto es, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Soporte TYBA 5, con copia al despacho del magistrado solicitante6, explicando que esa dirección no cuenta con privilegios ni acceso técnico al sistema TYBA para resolver de fondo de consulta.
Además, dijo que «el 26 de junio de 2025 a las 4:09 P.M, soporte TYBA, emitió respuesta detallada directamente al Despacho 02, dando explicación técnica sobre el manejo de cargas y repartos, dentro del
Además, dijo que «el 26 de junio de 2025 a las 4:09 P.M, soporte TYBA, emitió respuesta detallada directamente al Despacho 02, dando explicación técnica sobre el manejo de cargas y repartos, dentro del término de quince (15) días hábiles que establece la ley», información que tiene respaldo en el expediente7, según se puede observar en la siguiente captura de pantalla:
3 Archivo: 11001023000020250081900-0005Anexos.pdf, pág. 25. 4 Ejusdem, págs. 22 a 24. 5 Archivo: SOPORTES RESPUESTA TUTELA Radicado11001023000020250081900.pdf, págs. 2 y 3. 6 Cit., pág. 2 7 Archivo: SOPORTES RESPUESTA TUTELA Radicado 11001023000020250081900.pdf, pág. 2.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 8
Rad. n.º 11001-02-30-000-2025-00819-00 De: Soporte Aplicación Justicia Xxi Web <soporte ri tyba@deaj.ramajudicial. gov.co> Enviado: jueves, 26 de junio de 2025 4:09 p.m Para: Oficina Judicial - Magdalena - Santa Marta <ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Tribunal 02 Administrativo Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Efrain Corte Tovar
ecortet@deaj.ramajudicial.gov.co>
Asunto: RE: REMISIÓN PETICIÓN - REPARTO 2024
Buen día,
Respetados usuarios: 8Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00
9
Rad. n.º 11001-02-30-000-2025-00819-00 Luego de realizar el análisis correspondiente a lo transcurrido del año 2025, se detectó que la Magistrada Dra. Maribel Mendoza Jiménez contaba con un exento del 30% en el sistema de reparto. Con base en las validaciones internas efectuadas a inicios del año, se evidenció que dicho exento no le fue retirado oportunamente, razón por la cual el pasado 10 de febrero se procedió a su eliminación. Esta situación ocasionó que el despacho de la Dra. Mendoza presentara una carga superior en comparación con sus homólogos. Como resultado del análisis, se realizaron los correctivos correspondientes, especialmente en las clases Tutela y Apelación SentenciaOtros Asuntos de lo Contencioso Administrativo, generando un saldo en contra (deuda) de reparto para el despacho de la Magistrada, el cual será compensado de forma paulatina, sin que ello implique reparto exclusivo. El tiempo estimado para nivelar dicha carga dependerá de la afluencia de procesos en las clases involucradas. Por otra parte, se informa que la Magistrada Dra. Martha Lucía Mogollón Saker presenta las siguientes novedades: · Le fueron asignados 84 procesos mediante reparto directo, bajo la
actuación "Novedad por cambio de ponente directo", en la clase Otros AsuntosAdministrativo Apelación Sentencia, con fecha del 20 de mayo de 2024. · Ingresó al sistema de reparto el 24 de abril de 2024, motivo por el cual registra un número inferior de asignaciones en comparación con los demás magistrados. · Actualmente, la Dra. Mogollón cuenta con una exoneración del 30% en todas sus clases, dado que se desempeña como Presidente de la Sala. En virtud de lo anterior, y considerando las condiciones descritas, se informa que el Magistrado Dr. Adonay Ferrari Padilla presenta, a la fecha, una carga de reparto superior a las de las Magistradas Dra. Mendoza y Dra. Mogollón. Se reitera que el control de cargas en el sistema Justicia XXI Web Tyba se realiza de manera específica por cada clase de proceso existente, y contempla múltiples componentes, tales como: cierres de despacho (Ordinarios, extraordinarios con compensación y 9Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 10
De acuerdo con ello, es indiscutible que frente la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la transgresión del derecho fundamental de petición denunciado es inexistente, por cuanto que , la primera, remitió la solicitud del gestor a la autoridad o dependencia que estimaron competente para resolverla, conforme la norma aplicable al asunto y, la segunda, dio respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente a lo requer ido por el interesado, ambas con antelación a la emisión de este fallo, de suerte que no se les puede endilgar ninguna omisión al respecto.
oportuna, clara, de fondo y congruente a lo requer ido por el interesado, ambas con antelación a la emisión de este fallo, de suerte que no se les puede endilgar ninguna omisión al respecto.
2.2. Hecho superadoRad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 11 El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena al contestar la demanda de tutela, advirtió que respondió la petición del gestor mediante oficio CSJMAOP25-880 del 6 de agosto de 20258, en los siguientes términos:
8 Archivo: CSJMAOP25-880 – ADONAY FERRARI.pdf.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 12
Rad. n.º 11001-02-30-000-2025-00819-00 Nombre del despacho Año 2024 Año 2025 Total Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 603 147 750 Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Magdalena 603 147 750 Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Magdalena 385 121 506 Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena 586 152 738 Despacho 05 del Tribunal Administrativo del Magdalena 472 119 591 "La conclusión que se puede realizar después del análisis de la información enviada por justicia XXI web, que con relación al despacho 01 de la Corporación no existe
ninguna diferencia debido a que tiene los mismos números. Ahora bien, con el Despacho 03 a cargo de la doctora Maribel Mendoza, es preciso aclarar que durante los años 2023 y 2024 fungió como Presidenta del Tribunal Administrativo del Magdalena, lo que generó una disminución del 30% en el reparto de los procesos, por ende la diferencias en los ingresos de reparto con los demás homólogos."
3. Los días 10 y 18 de junio de 2025, usted, radicó las peticiones en referencia, insistiendo en diferencias en el reparto de los procesos asignados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Explicó que la petición fue complementada y/o adicionada mediante correo remitido en data del 20 de junio de 2025, en el sentido de aportarse copia del oficio UDAEO25-811 del 7 de marzo de 2025, por medio del cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE-, le propone al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA a través de la Presidencia, una medida de descongestión para la anualidad de 2026, seleccionando su despacho como "beneficiario" de la misma, tomando en consideración el inventario final de procesos a 31 de diciembre de 2024.
4. Estas peticiones se fundan en el reparto y se correlacionan con los impedimentos realizados por los otros magistrados del Tribunal Administrativo. Entre ellos por la doctora Elsa Mireyas Reyes Castellanos (67 procesos relacionados con demandas contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General,
en temas de bonificación judicial y prima de servicios).
5. En razón de ello, esta Corporación en aras de verificar y ampliar la información envió el oficio CSJMAOP25-800 de 9 de julio de 2025, a la Presidenta del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que informará " ... si existe otros despachos del Tribunal Administrativo del Magdalena con la misma problemática planteada por el doctor Ferrari Padilla; por lo que le solicitamos verificar los impedimentos que realizan los magistrados y que generan en el aplicativo SAMAI la opción de "cambio de Magistrado directo". Lo anterior, con el objetivo de determinar la compensación o equilibrio de carga que corresponda entre los despachos del Tribunal ... ".
Se subraya que a la fecha dicha respuesta no se ha allegado por parte Tribunal Administrativo del Magdalena, del que usted hace parte; para poder adoptar las acciones a seguir. 12Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 13
Rad. n.º 11001-02-30-000-2025-00819-00
6. Adicional a lo anterior, el día 24 de julio de 2025, la doctora Reyes Castellanos, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, remite un correo electrónico a los señores de la Unidad de Informática de Soporte TYBA soporte ri tyba@deaj.ramajudicial.gov.co en la cual informa que " ... como titular del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, le remití 67 procesos al Despacho 002 a cargo del Magistrado Adonay Ferrari Padilla para que asuma el conocimiento de estos y por lo tanto, por razón de la
compensación, solicito se me reparta ese número de procesos. Adjunto el formato junto con el Excel con los procesos a redistribuir .. ".
7. Cabe resaltar, que las funciones del reparto están en cabeza de la Oficina Judicial de Santa Marta, y se realizan a través del Unidad de Informática de Soporte Tyba, por ello se hace indispensable que todos tengamos la respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena y de Soporte Tyba para determinar qué acciones se deben adoptar y quien es el competente para ello.
8. Lo anterior en el entendido que el Consejo Seccional no es el responsable del Reparto y no tiene control sobre el TYBA ni el SAMAI; así que, sólo una vez se identifiquen las acciones a seguir, si TYBA aún no lo ha hecho; se podrá verificar si dentro de las delegaciones otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, algunas competen a este Consejo. Toda vez que sobre el particular se dispone: ARTÍCULO 4°. Redistribución de procesos. Como medida de equidad en la distribución de las cargas de trabajo y de descongestión, los Consejos Seccionales podrán reasignar los procesos que los Juzgados tengan para fallo entre los despachos del mismo Distrito o Circuito o Sección de igual jurisdicción, especialización, categoría o nivel, que tengan una menor carga laboral. Del ejercicio de esta facultad se deberá migrar la información en el sistema y además se deberá informar a los usuarios por los medios físicos y electrónicos disponibles.
ARTÍCULO 6°. Exoneración o disminución temporal del reparto. Los Consejos
Seccionales de la Judicatura podrán, como medida transitoria y mediante acto motivado, ordenar la exoneración o disminución temporal del reparto a uno o varios despachos judiciales. 13Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 14
Misiva que fue comunicada el interesado esa misma fecha9.
De otro lado, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) al replicar el escrito inaugural informó que, mediante oficio UDAEO25 -2870 del 28 de julio de los corrientes10, remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena la solicitud del promotor 11, teniendo en cuenta las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, actuación que fue puesta en conocimiento del peticionario a través de oficio UDAEO25-3054 del 6 de agosto siguiente12, el cual fue comunicado al peticionario ese mismo día13.
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó en relación con la autoridad y dependencia antes citada s, por lo que
9 Archivo: correo de respuesta al doctor Adonay ferrari.pdf. 10 Archivo: UDAEO25-2870 (2) (2).pdf. 11 Archivo: Comprobante de envio UDAEO25-2870.pdf. 12 Archivo: UDAEO25-3054.pdf. 13 Archivo: Comprobante de envio UDAEO25-2870.pdf.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 15 carece de objeto, ya que ésta con antelación a la resolución del presente resguardo atendieron la petición del accionante
15 carece de objeto, ya que ésta con antelación a la resolución del presente resguardo atendieron la petición del accionante en el marco de sus competencias, circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la necesidad de un mandato protector en el sentido pretendido por el actor, por obvias razones.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental de petición del impulsor, la salvaguarda debe de negarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ, STC027-2020, reiterada hace poco en STC265-2025 y STC6558-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención
evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C. T -052 de 2022, cita da recientemente por esta Corporación en STC4190-2025 y STC5536-2025, entre otras).Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 16
2.3. Existencia de vulneración
De otro lado, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio durante el trámite , lo que conlleva a que se de aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener por cierta la afirmación del accionante acerca de que éstas «se han abstenido de emitir respuesta a [su] petición».
Ahora, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta dio a entender que ella, por medio de la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, remitió a través de correo electrónico la solicitud del peticionario a la U nidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Soporte TYBA , con copia al despacho del magistrado solicitante, como se detalló en el punto 2.1. de estas consideraciones, lo cierto es que el gestor también le elevó dicha petición, razón por la que
copia al despacho del magistrado solicitante, como se detalló en el punto 2.1. de estas consideraciones, lo cierto es que el gestor también le elevó dicha petición, razón por la que estaba obligaba a atenderla directamente, ya sea brindando una respuesta o remitiéndola a la autoridad que estimara competente para ello, para lo cual podía autorizar a la aludida dependencia para que lo hiciera en su nombre, pero ninguna prueba allegó en ese sentido , de ahí que no es de recibo su planteamiento defensivo.
3. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado en relación con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) , la Oficina de Apoyo JudicialRad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 17 de Santa Marta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, se concederá el auxilio reclamado frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Santa Marta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo rogado en relación con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) , la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta , el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Soporte TYBAUnidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) , la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta , el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Soporte TYBAUnidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
SEGUNDO: CONCEDER el resguardo suplicado frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
En consecuencia, se ORDENA a las citadas autoridades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, brinden una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 18 de junio de 2025 o , en caso de considerar que no tienen competencia para ello, den aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y , de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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