CSJ - STC1311-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1311-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1311-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00356-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el diez de diciembre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Faride Cruz García contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideraRadicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 vulnerados por la autoridad accionada, al haber negado su petición de embargo y retención de los dineros por concepto de incapacidades, tanto de índole laboral como de origen común, pagadas por la E.P.S Salud Total y causadas en favor del demandado, lo que en su sentir, colocaba en riesgo los alimentos que le fueron reconocidos en el litigio de divorcio.
En consecuencia, pretende que se resguarden sus garantías y « se realice un estudio pormenorizado en lo que respecta a la petición radicada el 23 de agosto de 2019, para
divorcio. En consecuencia, pretende que se resguarden sus garantías y « se realice un estudio pormenorizado en lo que respecta a la petición radicada el 23 de agosto de 2019, para el embargo y retención de los dineros por concepto de incapacidades tanto de índole laboral como las de origen común pagadas por la EPS SALUD TOTAL y causadas a favor del demandado (…)» (folio 3, c. 1).
B. Los hechos
1. En el año 2012, la tutelante, inició pleito de divorcio en contra de Ronald Ulises Suárez Machado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, bajo el radicado No. 201200051.
2. Agotadas las etapas procesales de rigor, en sentencia de 7 de octubre de 2013, el juez resolvió: (i) decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado por las partes y (ii) condenar al demandado al suministro de alimentos a la actora en cuantía equivalente al 10% de su salario y en igual porcentaje de las primas, bonificaciones, etc., percibidas
2Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 dentro de su actividad laboral en la empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia S.A.S de Bogotá.
3. Ante el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, la ex cónyuge promovió proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago a través de auto de 20 de noviembre de 2014 conforme a las pretensiones del libelo.
alimentarias, la ex cónyuge promovió proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago a través de auto de 20 de noviembre de 2014 conforme a las pretensiones del libelo.
4. El 4 de diciembre siguiente, fue decretado el embargo y retención de las cesantías del deudor, hasta del 50% que se liquidara total o parcialmente y el 10% del salario, primas, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes a la actividad laboral devengados por el convocado.
5. En proveído de 11 de marzo de 2015, el juzgador dispuso seguir adelante con la ejecución.
6. El 23 de agosto de 2019, la convocante pidió ante la sede judicial «el embargo y retención de los dineros por concepto de incapacidades tanto de índole laboral como de origen común pagadas por la EPS SALUD TOTAL y causadas a favor del demandado» (folio 18, c. 1).
7. El 30 de agosto, el funcionario judicial negó lo pretendido.
8. La anterior determinación fue rebatida por la impulsora a través de reposición y apelación.
3Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01
9. En providencia de 28 de octubre de 2019, el fallador no repuso lo resuelto y negó el recurso subsidiario por tratarse de una causa de única instancia. [Folio 26, c.1]
10. En criterio de la peticionaria, el administrador de
no repuso lo resuelto y negó el recurso subsidiario por tratarse de una causa de única instancia. [Folio 26, c.1]
10. En criterio de la peticionaria, el administrador de justicia quebrantó sus garantías fundamentales, al no acceder a su reclamo, pues con ello pone en riesgo las provisiones que le fueron reconocidas en el proceso de divorcio. [Folios 1-3, c.1
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28, c. 1]
2. En la oportunidad concedida, el estrado judicial hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la ejecución y requirió que se denegara el resguardo, porque sus disposiciones guardan conformidad con la ley; la obligación a favor de la accionante se encontraban aseguradas con las cautelas decretadas, resultado de lo cual se le han entregado en forma ininterrumpida los dineros correspondientes. [Folios 41-43, c. 1] Por su parte, la Defensora de Familia adscrita a la Regional Tolima del Centro Zonal Honda, manifestó que no actuó dentro del pleito censurado porque las partes son mayores de edad y no tienen discapacidad mental, por lo
Por su parte, la Defensora de Familia adscrita a la Regional Tolima del Centro Zonal Honda, manifestó que no actuó dentro del pleito censurado porque las partes son mayores de edad y no tienen discapacidad mental, por lo 4Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 cual no es responsable de la afectación que fue alegada. [Folio 44, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 10 de diciembre de 2019, denegó el amparo por considerar que en la litis no era aplicable la medida innominada, al tratarse de una controversia ejecutiva de alimentos, a continuación de una de divorcio.
Añadió que no era viable el embargo cuando el alimentante se encontraba incapacitado y estaba recibiendo auxilio económico. [Folios 46-50, c. 1]
4. Inconforme, la promotora de la súplica impugnó la referida determinación, bajo el argumento de que aspiraba a la retención de dineros con el fin de asegurar la cancelación de las obligaciones en su favor, y no el decreto de precautelativas innominadas, pues la que solicitó está prevista en el estatuto procedimental. [Folio 60, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se genera vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se genera vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 5Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra decisiones judiciales se estructura cuando el juzgador omite la aplicación de normas sustantivas o adjetivas que regulan el problema jurídico llevado a su conocimiento, con base en las cuales debe proveer la solución al asunto debatido.
2. En el caso sub examine, la tutelante fundó la transgresión de sus prerrogativas constitucionales por parte de la autoridad judicial reprochada en que dentro del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por ella, no accedió a su petición de embargo y retención de los dineros provenientes de incapacidades de índole laboral y de origen común, pagadas por la E.P.S Salud Total y causadas en favor del ejecutado.
Las piezas procesales arrimadas a este trámite
provenientes de incapacidades de índole laboral y de origen común, pagadas por la E.P.S Salud Total y causadas en favor del ejecutado. Las piezas procesales arrimadas a este trámite evidencian que la ejecutante elevó tal reclamación al juez cognoscente en escrito de 23 de agosto de 2019, quien la resolvió en auto del día 30 del mismo mes y mantuvo su 6Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 posición en proveído de 28 de octubre siguiente con ocasión de la reposición interpuesta. En la primera providencia, el fallador señaló que el auxilio de incapacidad no puede considerarse salario y para apoyar su postura citó un concepto emitido por el Ministerio de Protección Social conforme al cual el embargo no puede recaer sobre “lo correspondiente al periodo de incapacidad que ni siquiera asume el empleador por tratarse de un auxilio” (folio 20, c. 1). Al resolver los recursos propuestos por la demandante, el funcionario mantuvo incólume su determinación por cuanto “el art 127 del C.S.T. determina que la incapacidad laboral no constituye salario, por ende no es posible en el presente asunto decretar la medida cautelar pretendida por la demandante, atendiendo a que la sentencia de octubre 7 de 2013, únicamente ordenó el 10% del todo lo que constituya salario o los ingresos que resulten de la actividad laboral del
demandante, atendiendo a que la sentencia de octubre 7 de 2013, únicamente ordenó el 10% del todo lo que constituya salario o los ingresos que resulten de la actividad laboral del demandado, por lo que mal haría este Despacho en retener dineros que no fueron previstos en el fallo proferido y/o éstos no son dineros producto del arte, labor u oficio desarrollado por el ejecutado”.
3. Atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad convocada como fundamento de su negativa a decretar la cautela, para la Sala es evidente la incursión de esta última en un defecto sustancial que habilita la intervención de esta
7Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 sede excepcional para conjurar la transgresión a la garantía fundamental del debido proceso de la peticionaria, circunstancia que impone la concesión del amparo, como pasa a explicarse. 3.1. La sentencia que Alba Faride Cruz adujo como título ejecutivo en el asunto que origina la queja constitucional1, condenó al demandado Ronald Ulises Suárez Machado a suministrarle a su ex cónyuge, por concepto de alimentos, “el DIEZ POR CIENTO (10%) del salario mensual de aquél, y el mismo porcentaje de sus primas, bonificaciones, etc., correspondientes a su actividad
concepto de alimentos, “el DIEZ POR CIENTO (10%) del salario mensual de aquél, y el mismo porcentaje de sus primas, bonificaciones, etc., correspondientes a su actividad laboral en la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE
COLOMBIA”.
De los términos en que se expresó el preanotado mandato se colige que la orden impartida recae sobre la totalidad de los ingresos percibidos por el demandado con ocasión de la relación de trabajo que aquél tiene con el empleador allí mencionado. Significa lo anterior que cualquiera sea el concepto por el cual reciba dineros el trabajador en el marco de su vinculación laboral, éstos son garantía del cumplimiento de la condena impuesta siempre que provengan de ese nexo, y por consiguiente, en principio, podrían ser objeto de medidas precautelativas. 1 Corresponde a la proferida el 7 de octubre de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, Tolima. 8Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 3.2. No obstante, el legislador ha sido especialmente cuidadoso con la garantía del mínimo vital del asalariado. Por tal razón, no se autoriza el embargo de los emolumentos que éste devengue sin restricciones de ningún tipo, sino que la facultad de persecución del acreedor está limitada a valores y rubros predefinidos y se estableció la inembargabilidad de algunos ingresos. En tal sentido, el artículo 594 del Código General del
la facultad de persecución del acreedor está limitada a valores y rubros predefinidos y se estableció la inembargabilidad de algunos ingresos. En tal sentido, el artículo 594 del Código General del Proceso consagra que no se podrán embargar “ {l}os salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados”. A su turno, el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo fijó como regla general que “ {n}o es embargable el salario mínimo legal o convencional”, pero si procede la cautela parcial del excedente de ese monto, tal como lo precisa la disposición siguiente conforme a la cual el valor que supere el salario mínimo mensual “sólo es embargable en una quinta parte”. El precepto 156 de la misma reglamentación señaló como excepción a las pautas precedentes la posibilidad de embargar cualquier clase de salario -aún el mínimo legal- “hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones 9Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 4112 y concordantes del Código Civil”. Y el canon 344 consagró la inembargabilidad de las prestaciones sociales “cualquiera que sea su cuantía” , salvo que se trate de “créditos a favor de cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a
Y el canon 344 consagró la inembargabilidad de las prestaciones sociales “cualquiera que sea su cuantía” , salvo que se trate de “créditos a favor de cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva”. 3.3. Ahora bien, según el artículo 127 de la codificación sustantiva del trabajo “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones” (se subrayó). La acepción legal precitada no deja dudas sobre que para considerarse “salario”, el dinero o especie recibida debe ser una contraprestación directa del servicio. 2 De acuerdo con esta norma y salvo que alguna ley se los niegue, se deben alimentos: 1. Al cónyuge y al compañero permanente; 2. A los descendientes; 3. A los ascendientes; 4. Al cónyuge culpable, divorciado o separado de cuerpos sin su culpa; 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; 6. A los
los ascendientes; 4. Al cónyuge culpable, divorciado o separado de cuerpos sin su culpa; 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; 6. A los ascendientes naturales; 7. A los hijos adoptivos; 8. A los padres adoptantes; 9. A los hermanos legítimos y 10. A quien hizo una donación cuantiosa si no fue rescindida o revocada. 10Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 Las sumas de dinero que se pagan por concepto de incapacidad, aunque tienen su razón de ser en la preexistencia de una relación de trabajo o en el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio con la realización de aportes al sistema general de seguridad social en salud, distan de ser una retribución directa de la actividad laboral. La razón de lo anotado reside en que el subsidio o auxilio por incapacidad se genera precisamente por la ausencia de ejecución de las labores, funciones o tareas asignadas al trabajador, quien por causa de la patología o lesión que perturba su salud, se encuentra imposibilitado para cumplirlas. Según la jurisprudencia constitucional, la incapacidad es un «estado de inhabilidad, física o mental, de un individuo que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio habitual» (CC, T-876-2013). Por razón de la imposibilidad para percibir ingresos que genera la situación descrita, el legislador instituyó una ayuda monetaria, la cual de acuerdo con la duración de la
oficio habitual» (CC, T-876-2013). Por razón de la imposibilidad para percibir ingresos que genera la situación descrita, el legislador instituyó una ayuda monetaria, la cual de acuerdo con la duración de la separación transitoria del empleo y el origen de la misma, se encuentra a cargo del patrono, de la Empresa Promotora de Salud (EPS) o de la Administradora de Riesgos Profesionales (ARL). 11Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 3.4. La ley distinguió entre la inactividad involuntaria generada por padecimientos comunes, esto es, que no están asociadas al tipo de labor desempeñada, y aquellas que tienen por causa una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. 3.4.1. El pago de la primera está a cargo del empleador si la incapacidad es de uno o dos días, pues a partir del tercero y hasta 180 días es asumida por la EPS a la que se encuentre afiliado el empleado (parágrafo 1° art. 1° Dcto. 2943 de 2013). El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo consagra: En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días. (…). Por su parte, el precepto 206 de la Ley 100 de 1993 estatuye que a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, el régimen contributivo les reconocerá “las
hasta por ciento ochenta (180) días. (…). Por su parte, el precepto 206 de la Ley 100 de 1993 estatuye que a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, el régimen contributivo les reconocerá “las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes…”. Si el impedimento para laborar supera el tiempo atrás señalado, el lapso que transcurra hasta 540 días le corresponde pagarlo a la administradora del fondo de pensiones a la que esté vinculado el trabajador, previo 12Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS 3 y autorización de la compañía aseguradora que se ocupó de los riesgos de invalidez. En adelante, de acuerdo con el Decreto 1333 de 2018, la incapacidad será pagada por la EPS cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante; si el afiliado no reportó recuperación a pesar de seguirse los protocolos y guías de atención además de las recomendaciones médicas y cuando se presenten nuevas situaciones que dilaten la rehabilitación por causa de patologías concomitantes (art. 2.2.3.3.1). Si no es así, la carga será asumida por el fondo de pensiones. 3.4.2. De otra parte, la incapacidad de carácter transitorio que se origina en enfermedad profesional o en accidente de trabajo, corre por cuenta de las
carga será asumida por el fondo de pensiones. 3.4.2. De otra parte, la incapacidad de carácter transitorio que se origina en enfermedad profesional o en accidente de trabajo, corre por cuenta de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), “ desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral” (parág. 1° art. 1° Dcto. 2943 de 2013). 3.5. Sea que se trate de padecimiento de origen común, de una patología profesional o de un accidente de trabajo, el auxilio o subsidio por incapacidad constituye una prestación asistencial que el patrono o las entidades del sistema general de seguridad social en salud según 3 La demora en la emisión del concepto de rehabilitación pasados 180 días acarrea que la EPS deba asumir el subsidio de incapacidad desde el día 181 hasta la fecha en que lo expida. 13Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 corresponda, reconocen y pagan al empleado en cuantía inferior a la remuneración regular4, para aminorar el impacto que tendría la supresión del sueldo durante el interregno en que no esté en posibilidad física o mental de realizar los quehaceres propios de su labor y procurarse un sustento que le permita atender sus necesidades y las de su familia. El pago de las incapacidades -ha aclarado la Corte Constitucional- “sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar
familia. El pago de las incapacidades -ha aclarado la Corte Constitucional- “sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar” (T-490-2015 reiterada en T-161-2019). 3.6. Aunque no se trata de una contraprestación frente a las tareas contratadas y por tal razón no encuadra en la definición que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo proporciona al concepto de salario, eso no significa que no sea embargable. En efecto, tal como se explicó al inicio de esta motiva, dentro de los rubros señalados en la condena que se impuso al demandado no sólo están comprendidos los emolumentos que constituyan remuneración salarial, sino también todos aquellos que correspondan a la actividad 4 La sentencia C-543-2007 proferida por la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del art. 227 del C.S.T. a que se entienda que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. 14Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 laboral de éste en la empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia.
Luego, en ese conjunto de estipendios se encuentran incluidas las denominadas “prestaciones sociales”, que si
laboral de éste en la empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia.
Luego, en ese conjunto de estipendios se encuentran incluidas las denominadas “prestaciones sociales”, que si bien, en principio, gozan de inembargabilidad, tal beneficio no es oponible a los créditos otorgados a favor de entidades cooperativas ni a los provenientes de “las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil”, obligaciones por las cuales es viable legalmente retener o embargar hasta el “cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” (art. 344 C.S.T.). 3.7. En las providencias CSJ SL 7 feb. 2007, rad. 30228; CSJ SL 1° abr. 2008, rad. 31914 y CSJ SL 25 jun. 2009, rad. 36108, la Sala de Casación Laboral recordó que conforme a su jurisprudencia reiterada: Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales
cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales 15Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 en que no repara perjuicios causados por el patrono…” (CSJ SL 18 jul. 1985, rad. 10515). Señaló igualmente que dentro de esos mecanismos de seguridad social cuyo objetivo es proteger al trabajador en las contingencias o infortunios a los que se ve enfrentado, se encuentran « las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales” (CSJ 12 feb. 1993, rad. 5481; se subrayó).
4. Efectuadas las anteriores precisiones, queda claro que no obstante que el subsidio o auxilio por incapacidad no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador, sí es una prestación social y como tal es susceptible de embargo hasta en la mitad de su valor por
no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador, sí es una prestación social y como tal es susceptible de embargo hasta en la mitad de su valor por obligaciones correspondientes a pensiones alimenticias, como aquella de la cual es beneficiaria la accionante en razón de la condena impuesta a su favor en el litigio de divorcio que adelantó contra su ex cónyuge Ronald Ulises Suárez, al ser ella titular del derecho al suministro de alimentos consagrado en el artículo 411 de la codificación civil. 16Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01
5. Bajo el panorama que viene de analizarse surge palmaria la necesidad de acceder al amparo invocado, para garantizar a la tutelante el goce efectivo de su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el a quo constitucional y, en su lugar, se dispondrá dejar sin valor ni efecto los autos de 30 de agosto y 28 de octubre de 2019 a través de los cuales el juez de la ejecución negó el embargo y retención de los dineros provenientes de las incapacidades provenientes de enfermedad de origen común, profesional o de accidente de trabajo causadas a favor del ejecutado, para que resuelva nuevamente sobre la petición de embargo y retención de subsidios o auxilios por incapacidad formulada por la reclamante, teniendo en cuenta las motivaciones esbozadas con anterioridad.
III.DECISIÓN
petición de embargo y retención de subsidios o auxilios por incapacidad formulada por la reclamante, teniendo en cuenta las motivaciones esbozadas con anterioridad. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto los autos dictados el 30 de agosto y el 28 de octubre de 2019 por el 17Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01 Juzgado Promiscuo de Familia de Honda en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Alba Faride Cruz García contra Ronald Ulises Suárez Machado.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que en el término máximo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las consideraciones de esta sede constitucional en la que resuelva la solicitud de medida cautelar presentada el 23 de agosto de 2019 por la ejecutante.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
18Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00356-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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