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CSJ - STC13122-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13122-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13122-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04482-00 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Sara Sofía Benítez Cáceres interpuso en nombre de su menor hijo contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 6° de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución internacional de menores con radicado n° 760013110006-2023-00312-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04482-00

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que la impulsora pretende que se deje sin efectos la sentencia que confirmó la restitución internacional de su hijo (3 nov. 2023).

En sustento, adujo ser de nacionalidad venezolana y haber residido en ese país junto con su compañero sentimental y sus dos descendientes

deje sin efectos la sentencia que confirmó la restitución internacional de su hijo (3 nov. 2023). En sustento, adujo ser de nacionalidad venezolana y haber residido en ese país junto con su compañero sentimental y sus dos descendientes menores. Relató que migró a Colombia en el año 2019 junto con sus hijos y que en el año 2021 accedió a que los niños regresaran a Venezuela a pasar temporada de vacaciones con su progenitor, quien se negó a retornarlos. Indicó que viajó al vecino país en busca de su hijo menor, con quien regresó a Colombia (jul. 2022). Por la situación expuesta el padre inició el trámite de restitución internacional que terminó en ambas instancias con sentencias favorables a sus pretensiones. De esas determinaciones se predicó la lesión ius fundamental porque, a criterio de la tutelante, el tribunal accionado no valoró adecuadamente las circunstancias fácticas y probatorias relativas al caso concreto. En particular, censuró que no se apreciara en debida forma los informes psicosociales relativos a la litis y que no se tuviera en cuenta que la residencia habitual del niño radicaba en Colombia.

2. El tribunal accionado remitió el link del expediente cuestionado.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04482-00

que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04482-00 situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada. En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por señalar las deficiencias relativas a la sustentación de la apelación elevada por la progenitora y las respectivas afirmaciones genéricas que allí se expusieron. No obstante, relievó que: A pesar de lo anterior, esto es, que el reparo oportunamente formulado y sustentado no cumple con las exigencias dialécticas descritas, lo que podría desencadenar en la declaratoria de desierto del recurso de apelación, lo cierto es que ha sido conducta de esta Sala abrir paso al análisis de fondo de la alzada, en aplicación del principio pro recurso, aunado a que dada la especialidad del presente asunto, en que se encuentran comprometidos los prevalentes derechos de un menor de edad , habrá de hacer uso la Sala de la facultad conferida por el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso y, de dicha manera, definir el mismo sin las limitaciones descritas. En seguida se refirió a la normativa y jurisprudencia que impera en materia de restitución internacional de menores y destacó que uno de los principales objetivos del trámite consistía en garantizar el retorno inmediato de los niños retenidos ilegalmente, y no propiamente «decidir(…) sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta

inmediato de los niños retenidos ilegalmente, y no propiamente «decidir(…) sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se establezca que no se reúnen las condiciones plasmadas en el mismo Convenio para la restitución del menor, lo anterior precisamente porque es esencia del convenio conforme a su objeto, que sobre tal aspecto prevalezca siempre el derecho o legislación del país de donde fue sustraído el menor de edad». Describió las ocasiones en las que resulta dable considerar irregular la retención de un menor, así como los eventos que comportan excepción legal a la obligación de regresar a los niños a su país de origen. Finalmente, recordó los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para ordenar la restitución en comento y relievó que el objeto del trámite no radicaba 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04482-00 medularmente en «demostrar la mejor aptitud de la madre o padre del niño respecto del otro, ya que el trámite de restitución internacional tiene una finalidad distinta» . Sobre esa línea argumentativa verificó los presupuestos de la restitución así: Respecto de la edad del niño predicó: «(…) con referencia al primer presupuesto “que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis años de edad”, de la revisión del material probatorio, dicho presupuesto se encuentra acreditado a través del respectivo registro de nacimiento, según el cual, el niño Santiago López Benítez nació el 6 de octubre de 2016 en Venezuela en el Estado de Vargas, quien a la fecha de la interposición de la solicitud contaba con 6 años de edad.»

registro de nacimiento, según el cual, el niño Santiago López Benítez nació el 6 de octubre de 2016 en Venezuela en el Estado de Vargas, quien a la fecha de la interposición de la solicitud contaba con 6 años de edad.» Referente a la custodia del niño señaló: «Sobre el segundo presupuesto “que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad”, se tiene que conforme a lo relatado por los progenitores del niño, si bien en los años 2018 y 2019 mediante acuerdo verbal Sara Sofía Benítez Cáceres se desplazó con sus dos hijos desde Venezuela hacia Colombia, según aquella por la situación económica que atravesaba Venezuela y según Darío López por motivo de vacaciones y para visitar a los familiares maternos, t ambién es cierto y coinciden ambos progenitores en que en el año 2021 los hijos fueron devueltos a Venezuela por la madre y, en el mes de julio del año 2022, cuando el niño llevaba más de un año viviendo con su padre en Venezuela, Sara Sofía Benítez Cáceres volvió a Venezuela y sin mediar autorización del progenitor, volvió a Colombia con el menor. Ahora bien, entre las pruebas traídas obra solicitud de custodia por parte de Darío López el 6 de junio de 2022 ante la Fiscalía General de la República de Venezuela, también obra la comparecencia el día 14 de julio de 2022 de Sara Sofía Benítez Cáceres a la Fiscalía Quinta de Familia del Municipio Vargas en el Estado de La Guaira Venezuela, a fin de que se estableciera la custodia de los hijos de la pareja, por lo que se tiene que el ejercicio de la

Sara Sofía Benítez Cáceres a la Fiscalía Quinta de Familia del Municipio Vargas en el Estado de La Guaira Venezuela, a fin de que se estableciera la custodia de los hijos de la pareja, por lo que se tiene que el ejercicio de la custodia del niño era compartido por ambos padres, pues no existía o no se comprobó dentro del proceso que con anterioridad a dicha solicitud, existieran decisiones judiciales relacionadas con la limitación al ejercicio compartido de la custodia del niño.» En relación con el país en que se encontraba la residencia habitual del niño, indicó: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04482-00 «(…) se vale mencionar que por residencia habitual se entiende como el lugar donde el niño, niña, infante o adolescente tiene su centro de vida, para el presente caso, está demostrado, según el registro de nacimiento de Santiago, que este nació en el Municipio Vargas en Venezuela y que sus progenitores son igualmente de nacionalidad venezolana y contrajeron matrimonio el 5 de abril de 2004 y si bien el niño en el año 2018 llegó por primera vez a Colombia junto con su madre y hermano mayor con el permiso verbal de su padre, y permaneciendo durante una temporada en el país, se devolvieron ese mismo año a Venezuela y que en el 2019 igualmente salieron de Venezuela hacia Colombia con autorización verbal del progenitor donde se quedó junto con su madre y hermano hasta finales del año 2020, coinciden las partes en que en julio de 2022 cuando Sara Sofía Benítez Cáceres llegó a Venezuela y se trajo a Colombia al niño, este estaba con su padre desde hace más de un año,

su madre y hermano hasta finales del año 2020, coinciden las partes en que en julio de 2022 cuando Sara Sofía Benítez Cáceres llegó a Venezuela y se trajo a Colombia al niño, este estaba con su padre desde hace más de un año, es decir desde comienzos del 2021, también se advierte que el menor de edad estaba escolarizado , según se aprecia en el boletín informativo del centro educativo “Simoncito Macaria Romero” de fecha 19 de julio de 2022, con la anotación de que el niño se encontraba en dicha institución para el año escolar 2021-2022 y su representante era Darío López. De lo anterior se desprende que la residencia habitual de las partes desde el 2004, fecha del matrimonio y hasta aproximadamente el año 2019, fue el Municipio Vargas Venezuela lugar de nacimiento y origen del niño. En ese año se tiene, según los dichos de los padres que Sara Sofía Benítez Cáceres no quiso devolverse a Venezuela con los hijos, aunque estos fueron retornados a dicho país en enero de 2021, por lo que el niño vivía con su padre haciendo su vida cotidiana, al momento de ser sustraído por la madre, desprendiéndose así que el lugar de residencia habitual del niño era efectivamente la ciudad en mención» En torno a la estancia actual del niño en Colombia expuso: «El cuarto presupuesto concerniente a “que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido”, se ratifica con la contestación de la demanda y el interrogatorio de Sara Sofía Benítez Cáceres, los informes y demás documentos aportados por la Defensora de Familia relacionados con la etapa administrativa del trámite, se indica que el niño se encuentra viviendo

demanda y el interrogatorio de Sara Sofía Benítez Cáceres, los informes y demás documentos aportados por la Defensora de Familia relacionados con la etapa administrativa del trámite, se indica que el niño se encuentra viviendo en la ciudad de Cali con su progenitora.» Sobre el agotamiento de la etapa administrativa de restitución voluntaria señaló: «(…) De acuerdo con los documentos obrantes a folios 62 a 65 del archivo 01 del expediente del juzgado, se tiene la copia de la diligencia de persuasión a retorno voluntario del niño Santiago López Benítez el 18 de abril de 2023, en la cual Sara Sofía Benítez Cáceres se negó a llegar a algún acuerdo de retorno del niño a Venezuela, por lo que se dispuso por parte de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar oficiar a Migración 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04482-00 Colombia el impedimento de salida del país y fijó de manera provisional visitas del niño con el progenitor, dándose paso a la etapa judicial» En lo atinente a la tempestividad de la activación del mecanismo de restitución internacional advirtió: «(…) se encuentra demostrado que la retención del niño en la ciudad de Cali se dio a partir de julio de 2022, mientras que el inicio de las acciones administrativas y la respectiva solicitud de restitución internacional se adelantó el 27 de diciembre de 2022 , donde está acreditado el cumplimiento del requisito bajo análisis, en un tiempo de 5 meses.» En lo que respecta a las causales de excepción al retorno del niño,

adelantó el 27 de diciembre de 2022 , donde está acreditado el cumplimiento del requisito bajo análisis, en un tiempo de 5 meses.» En lo que respecta a las causales de excepción al retorno del niño, conforme al Convenio de la Haya sobre restitución internacional precisó: «(…) se advierte que dichas causales se centran en que quien tenía a cargo el menor no ejerciera su custodia o esta hubiera consentido y aceptado el traslado del menor y, en este caso como ya se indicó, ambos padres ostentaban la custodia del niño pues no había decisión que indicara lo contrario, ahora sobre el consentimiento del traslado, es un punto en que ambos progenitores coinciden en indicar que Darío López no quería que Sara Sofía Benítez Cáceres se llevara el niño de Venezuela es decir, no dio autorización ni verbal ni escrita. El fundamento que dio la progenitora para su proceder se fincó en los acuerdos verbales a los que con anterioridad habían llegado y que pensó que por esta razón no había problema en traerlo a Colombia, a pesar de saber que tenía una citación en la Fiscalía Quinta de Familia del Municipio Vargas de Venezuela para el día 26 de julio de 2022 con el fin de que los hijos fueran escuchados en el trámite de solicitud de custodia que había comenzado Darío López. Ahora, sobre un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico, no se demostró por parte de la progenitora el mencionado riesgo más allá de indicar que el ambiente socio familiar de Darío López no era el adecuado, circunstancia que no encontró demostración con

peligro físico o psíquico, no se demostró por parte de la progenitora el mencionado riesgo más allá de indicar que el ambiente socio familiar de Darío López no era el adecuado, circunstancia que no encontró demostración con otros medios de prueba.» De ese panorama coligió que: «(…) el desplazamiento desde Venezuela a Colombia del niño por parte de su madre, en efecto estuvo rodeado de ilicitud, toda vez que al preguntársele sobre si hubo acuerdo con el progenitor en la última salida que tuvo con el niño de Venezuela a Colombia indicó que “no en ese momento no hubo ningún acuerdo porque él me hizo saber que no estaba de acuerdo con que yo sacara al niño del país”, además de saber sobre el trámite en la Fiscalía Quinta de Familia y que había una citación para la asistencia del niño en ese recinto, por lo que, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04482-00 sin permiso del padre o de autoridad alguna, salió de Venezuela hacia Colombia con el niño con la intención de fijar en este país permanentemente su residencia. » Fíjese entonces que la decisión de confirmar el éxito de las pretensiones restitutorias no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró satisfechos los presupuestos axiológicos que legal y jurisprudencialmente se han establecido sobre la particular temática; raciocinios que, independientemente de que se

concreto, en particular, porque consideró satisfechos los presupuestos axiológicos que legal y jurisprudencialmente se han establecido sobre la particular temática; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Sara Sofía Benítez Cáceres. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04482-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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