CSJ - STC1313-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1313-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC1313-2025

Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00014-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Santiago Piedrahita Berrío instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito, extensiva al Sexto Civil del Circuito de Oralidad , ambos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de petición, para que se orden ara al estrado accionado, «dar respuesta al derecho de petición enviado el día 25 de noviembre de 2024».Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00014-01

2 En compendio, adujo que en la citada fecha radi có solicitud al correo electrónico ccto12me@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín , a efectos de obtener copia simple de la sucesión de Felisa Arbeláez de Z., tramitada por el Sexto Civil del Circuito de esa localidad, sin que a la fecha de presentación de esta acción, haya emitido pronunciamiento alguno, incurriendo con ello en «una afectación de su derecho de petición».

2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín

que a la fecha de presentación de esta acción, haya emitido pronunciamiento alguno, incurriendo con ello en «una afectación de su derecho de petición».

2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó que el «otrora Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín pasó a denominarse Juzgado 12 Civil Municipal de Plena Competencia en 1965, despacho que posteriormente a partir de 1969, se transformó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín» y, que el 15 de enero del año en curso respondió la «solicitud del accionante».

El Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa metrópoli rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo porque, «la solicitud no corresponde a un acto jurisdiccional propiamente, pues no tiene el propósito de impulsar una actuación procesal, sino que es una solicitud de información y copias », que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 , articulo 14 , contempla para su solución diez días, empero en «el transcurso de este trámite la petición fue contestada el 15 de enero de 2025, lo queRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00014-01

3 no implica que la misma deba ser favorable », configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Impugnó el querellante con los mismos argumentos del escrito inicial y , agregó, que el a quo constitucional desconoció «el núcleo esencial del derecho de petición y los deberes de

carencia actual de objeto por hecho superado.

Impugnó el querellante con los mismos argumentos del escrito inicial y , agregó, que el a quo constitucional desconoció «el núcleo esencial del derecho de petición y los deberes de protección y reconstrucción de la información », pues la réplica «no resuelve de fondo la cuestión plant eada» por cuanto ante la inexistencia de información en sus archivos, « tiene el deber de desplegar esfuerzos significativos en la recolección del material faltante o en su defecto proceder con la reconstrucción de la información requerida», de acuerdo con «los preceptos establecidos en el artículo 126 del C.G.P. y demás norma concordantes».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido formulada, una respuesta de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.

De suerte, que, el «pronunciamiento» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderseRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00014-01

4 dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii)

cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderseRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00014-01

4 dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo pedido y, (iii) Darse a conocer a l petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido.

1.1.1.- Santiago Piedrahita Berrío denuncia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, primero, porque no le había contestado el «derecho de petición» que le elevó el 25 de noviembre de 2024 y, luego, porque la «respuesta» que le brindó el 15 de enero de 2025, no satisface sus intereses, en tanto, «si la información no logra ser encontrada o esta haya sido destruida, se [debe] realizar las labores de RECONSTRUCCIÓN del expediente tomando los preceptos establecidos en el artículo 126 del C.G.P. y demás normas concordantes».

No obstante, lo observado es que dicha «petición» fue contestada de manera clara, concreta y coherente en punto de la competencia de la dependencia demandada.

En efecto, está acreditad a la rogativa del tutelante dirigida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en la que requirió:

«(…) copia de los siguientes documentos:

EXPEDIENTE JUDICIAL COMPLETO: QUE CONTENGA LA

dirigida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en la que requirió:

«(…) copia de los siguientes documentos:

EXPEDIENTE JUDICIAL COMPLETO: QUE CONTENGA LA

ESCRITURA 461 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 1957 OTORGADA EN LA NOTARÍA UNICA DE SAN VICENTE, CON LA SENTENCIA ALLÍ PROTOCOLIZADA, LA CUAL FUE PROFERIDA POR EL JUEZRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00014-01

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SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, EN EL PROCESO DE

SUCESIÓN DE LA FINADA FELISA ARBELÁEZ DE Z.,

REGISTRADA EN RIONEGRO, EN LIBRO 1°. T. 24 FS 67.

NOTA 1: Información tomada de la escritura 128 del 10 abril de 1988, otorgada en la Notaría Única de San Vicente, registrada en el certificado de tradición y libertad con folio de matrícula inmobiliaria No. 02026634 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro.

NOTA 2: Es importante anotar, que una vez consultada en la Notaría en donde se llevó a cabo dichos instrumentos, no se encontraron los anexos que dice protocolizar.

Predio 90».

También, que la misma fue atendida el 15 de enero de 2025, aunque no en la manera esperada por el precursor. Empero, no por ello, se puede atribuir lesión a garantía básica alguna, en tanto, de «manera clara y congruente con lo solicitado» le señaló:

«Dando respuesta a la solicitud recibida el 25 de noviembre de

Empero, no por ello, se puede atribuir lesión a garantía básica alguna, en tanto, de «manera clara y congruente con lo solicitado» le señaló:

«Dando respuesta a la solicitud recibida el 25 de noviembre de 2024 y, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 114 del C.

G. del P., me permito informarle que no resulta posible expedir las copias por usted solicitadas, por cuanto luego de consultarl as bases de datos del archivo y los libros radicadores del despacho, no se encontró información relacionada con el proceso de sucesión de la finada Felisa Arbeláez de Z., presuntamente tramitado por el antaño Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad».Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00014-01

6 Lo anterior, fue noticiado al memorialista a través del correo que reportó para el efecto, conforme el mismo lo acepta.

1.1.2.- Así las cosas, el escrito del impulsor fue solventado, si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas », implica la necesidad de que a éstas se les ofrezca «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que:

[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía con stitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una

pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía con stitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC27262022, STC7265-2023 y STC11667-2024).

Ahora, si el accionante lo que en este momento anhela es que el juzgado confutado adelante labores de «reconstrucción del expediente de sucesión de la finada Felisa Arbeláez de Z.», porque entre sus funciones está la de « desplegar esfuerzos significativos en la recolección del material faltante para su búsqueda, recuperación o reconstrucción de ser necesario », lo cual no fue objeto del «derecho de petición », bien puede requer írselo directamente, para que se pronuncie al respecto.

1.1.3.- De suerte que, como la «respuesta» ofrecida porRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00014-01

7 el estrado acusado (15 en. 2025), lo fue en el transcurso de esta acción tuitivaradicada el 14 de enero de 2025, 9:02 a.m. - se avizora la superación del hecho activante, en lo atinente al «derecho de petición», lo que torna inane el examen de fondo del embate supralegal, aspecto sobre el que esta Sala ha predicado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento

de fondo del embate supralegal, aspecto sobre el que esta Sala ha predicado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC93532020, STC 13246-2021, STC1956 -2022, STC2692 -2023 y STC3613-2024).

2.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00014-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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