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CSJ - STC1314-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1314-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1314-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00291-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela de Sebastián Pio Merlano Mendoza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio 2015-00531. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto al debido proceso, «acceso a la justicia », dignidad y buen nombre, presuntamente infringidos por el querellado y, pidió «se revoque el fallo de 26 de noviembre de 2019 […] », se «acceda a la oposición al secuestro y se revoque la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el bien inmueble Finca San Martín […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00291-00 2 Además, que « compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las actuaciones de los entes de juzgamiento […]». 2.- En respaldo informó, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el «proceso ejecutivo singular promovido por Comvelmar S.A. contra María Elena Pérez Ospino», ordenó el « embargo y secuestro del predio denominado Finca San Martín » del cual es « legítimo

ejecutivo singular promovido por Comvelmar S.A. contra María Elena Pérez Ospino», ordenó el « embargo y secuestro del predio denominado Finca San Martín » del cual es « legítimo propietario del 50%» y «ejerce posesión con ánimo de señor y dueño sobre el 100% de la Finca». Manifestó que «en oportunidad legal y en debida forma present[ó] incidente de oposición al secuestro» y el 14 de junio de 2019, el despacho « decidió negar[lo] » por lo que recurrió en apelación y el «26 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Cartagena » ratificó la decisión del aquo. Reprochó que « la providencia constituye una vía de hecho, puesto que carece de apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que sustenta la decisión […] » adicionalmente «desconoce pruebas que alteran o cambian el sentido del fallo, llevando al juez a la errada convicción de que no acreditó ser el poseedor». 3.- El « Tribunal Superior de Cartagena » dijo que « el fallo emitido estuvo fundamentado en el análisis minucioso del acervo probatorio aportado dentro del proceso, por lo tantoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00291-00 3 no le asiste razón al accionante al alegar la existencia de una irregularidad». El « Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena » remitió en calidad de préstamo el expediente. CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política

una irregularidad». El « Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena » remitió en calidad de préstamo el expediente. CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- El quejoso acude a esta senda con el fin de que se invalide el proveído de 26 de noviembre de 2019, que confirmó el de primer grado, que «negó la pretensión formulada por el opositor». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la salvaguarda no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el estrado censurado no encontró probada la supuesta « posesión» del opositor sobre el 50% del inmueble propiedad de la ejecutada. Lo anterior, toda vez que el predio se incluyó como «activo de la sociedad conyugal» en el año 2015 y allí se adjudicó a cada uno de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00291-00 4 ex cónyuges un 50%, además, es necesario que quien alegue ser «poseedor» desconozca el derecho de los demás

4 ex cónyuges un 50%, además, es necesario que quien alegue ser «poseedor» desconozca el derecho de los demás comuneros, lo que no ocurrió allí. Aunado a ello, evidenció que Vélez Ospino «no ha abandonado la copropiedad » ya que ha visitado esporádicamente la finca, tanto así que la deuda cobrada en el sub lite «se usó para gastos de la finca». En tal sentido, apuntaló que «[…] objetivamente no se encuentra probada ni acreditada la posesión material de la cuota parte presuntamente ejercida por el señor MERLANO MENDOZA; a dicha conclusión se arriba al tener en cuenta que la posesión de comunero requiere dos requisitos especiales: 1. Que quien alegue ser poseedor, desconozca el derecho de los demás comuneros; y 2. Que durante el termino de prescripción extraordinaria haya poseído con ánimo de señor y dueño. A la luz de estas reglas y de cara al presente asunto, hay que decir que no existe ánimo de señor y dueño ni mucho menos una posesión exclusiva por parte opositor, toda vez que al momento de la partición de los bienes sociales producto de la liquidación de la sociedad conyugal que fue aprobada el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, dicho bien objeto de controversia en el caso concreto se incluyó como activo de la sociedad conyugal; y en dicho trabajo de partición se adjudicó

Juzgado Primero de Familia de Cartagena, dicho bien objeto de controversia en el caso concreto se incluyó como activo de la sociedad conyugal; y en dicho trabajo de partición se adjudicó a cada uno de los ex cónyuges un 50% del terreno en discusión; y ante dicha decisión ninguna de las partes interpuso oposición, quedando así la decisión ejecutoriada y en firme. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el señor MERLANO MENDOZA no tuvo reparo alguno en razón a la adjudicación del inmueble, sino que por lo contrario guardó silencio y no formulo exclusión, por lo que de manera expresa reconoció y admitió la propiedad de la señora VÉLEZ del 50% del bien. Este reconocimiento al que se ha hecho alusión en el año 2015 de entrada tumba cualquier posesión material que se pueda alegar antes de esa fecha. Por otra parte, en cuanto al último reparo del recurrente, encuentra este despacho que la señora MARIA ELENA VÉLEZ OSPINO no ha abandono la copropiedad porque ella ha visitado esporádicamente el bien, según se observó en la audiencia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00291-00 5 siendo incluso el presente proceso ejecutivo prueba de ello, pues la deuda cobrada se alega se usó para gastos de la finca. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, dado que el apelante opositor a la medida de secuestro, no logró demostrar, ser el poseedor material del bien tal como lo indica el artículo 762 del Código Civil, pues dicha posesión es ambigua

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, dado que el apelante opositor a la medida de secuestro, no logró demostrar, ser el poseedor material del bien tal como lo indica el artículo 762 del Código Civil, pues dicha posesión es ambigua y equívoca; ya que no existen hechos que prueben que hay una interversión del título de copropietario en un 50% del inmueble adjudicado en la Liquidación de la Sociedad Conyugal, a poseedor del 100%, ya que no se pude logra evidenciar con exactitud en que momento el señor SEBASTIAN PIO MERLANO MENDOZA estaba actuando en beneficio de la comunidad o en beneficio propio, puesto que su comportamiento y actitud fue siempre la misma, antes y después de la sociedad conyugal según los testimonios. Hecho este análisis se considera que actualmente persiste una comunidad y un bien proindiviso tal como lo consideró el A quo, razón por la que este Despacho procederá a confirmar en todas sus partes el auto de fecha catorce (14) de junio de 2019». Lo anotado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 309, 596 y 597 del Código General del Proceso y los cánones 762 y siguientes del Código Civil, relativos respectivamente a la «oposición» a la diligencia de secuestro y a la « posesión» de bienes, que exigen, entre otros, que «la tenencia se ejerza con ánimo de señor y dueño » desconociendo a otro con igual o «mejor derecho», además que su deseo se vislumbre claro y no exista ambigüedad o equivoco. Por tanto, no se advierte error en la providencia

ánimo de señor y dueño » desconociendo a otro con igual o «mejor derecho», además que su deseo se vislumbre claro y no exista ambigüedad o equivoco. Por tanto, no se advierte error en la providencia fustigada, y no es del resorte de esta Corte entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro de su margen de competencia. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00291-00 6 despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más

ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- De otro lado, no es admisible el pedimento de que «compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las actuaciones de los entes de juzgamiento », en vista que este remedio especial no fue concebido para este fin, por tanto, le corresponde al memorialista efectuar las denuncias correspondientes directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos menesteres. 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00291-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00291-00 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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