CSJ - STC13142-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13142-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13142-2023 Radicación No. 15001-22-13-000-2023-00162-01 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por María Blanca Flor González Moreno contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado no. 2018-0027600.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Quien manifestó actuar como abogado de María Blanca Flor González Moreno, indicó que ésta promovió proceso de pertenencia contra Luis Eduardo Nova Avellaneda y demás personas indeterminadas, trámiteRad. no. 15001-22-13-000-2023-00162-01 2 en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia el 31 de octubre de 2022, estimatorio de las pretensiones. Afirmó que ella revocó el poder conferido a su anterior apoderada judicial, porque no procedió a gestionar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro correspondiente. Expuso que mediante auto de 7 de septiembre de 2023 el Juzgado
Afirmó que ella revocó el poder conferido a su anterior apoderada judicial, porque no procedió a gestionar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro correspondiente. Expuso que mediante auto de 7 de septiembre de 2023 el Juzgado de conocimiento le reconoció personería y ordenó la expedición de copias para registrar la sentencia en el folio de matrícula del inmueble respectivo. Destacó que la anterior apoderada presentó reposición de manera extemporánea contra esa determinación, la que revocó el Juzgado en auto de 5 de octubre de 2023, con fundamento en que i) su nuevo apoderado no aportó el certificado de vigencia del registro nacional de abogados, pese a que podía ser consultada por el Juzgado directamente, ii) no indicó en el poder su correo electrónico, a pesar que el mandato se otorgó en notaría y, iii) exige paz y salvo de la anterior apoderada, cuando la ley no avala tal requerimiento. Sostuvo que «el despacho no tenía por qué realizar un control de legalidad, pues no se avizora una falencia jurídica o procesal con lo solicitado por el suscrito y se cumplió todo con apego a la Ley».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada revocar el auto e 5 de octubre de 2023, para que, en su lugar, se mantenga incólume la decisión de 7 de septiembre anterior.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, se limitó a
compartir el link del expediente digital de radicado no. 2018-00276.Rad. no. 15001-22-13-000-2023-00162-01 3
2. La Procuradora II Judicial II Agraria y Ambiental de Tunja, alegó que no se reclamó ni demostró que por acción u omisión haya vulnerado los derechos de la accionante.
3. La Secretaría de la Mujer de Tunja, expuso que realizó una visita domiciliaria al hogar de la señora María Blanca Flor González e identificó factores de riesgo en cuanto a sus condiciones de vivienda y de las personas que allí habitan, y determinó que ella es beneficiaria del subsidio Colombia Mayor, pero presenta síntomas de desnutrición y otras patologías, e hizo mención a los programas y beneficio ofrecidos y suministrados.
Por lo demás, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se ha desconocido los derechos de la accionante.
4. La Agencia Nacional de Tierras, refirió que no se concurren los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y que no es la entidad responsable de la presunta vulneración reclamada.
5. La Superintendencia de Notariado y Registro, expresó que no es de su competencia adelantar procesos judiciales, pues sus funciones se encuentran plenamente determinadas en el Decreto 2723 de 2014. De ahí que se encuentra impedida para pronunciarse respecto de la legalidad de las determinaciones cuestionadas.
6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitó la
encuentran plenamente determinadas en el Decreto 2723 de 2014. De ahí que se encuentra impedida para pronunciarse respecto de la legalidad de las determinaciones cuestionadas.
6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en atención a que no ha intervenido en el proceso objeto de esta causa.Rad. no. 15001-22-13-000-2023-00162-01
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7. La abogada que representó a la accionante en el proceso de pertenencia se opuso «a las manifestaciones y pedimentos del señor Omar Fernando González Mora, que hace en escrito de tutela por carecer de fundamento y por omitir poner en conocimiento el contexto de la solicitud elevada o del verdadero querer del mismo para solicitar una copia de la sentencia de pertenencia».
Se refirió a las circunstancias por las cuales decidió colaborar a la accionante en la interposición del proceso de pertenencia, el que «se logró con mucho trabajo y esfuerzos que le fueran favorables las pretensiones a la demandante», y resaltó que el actual abogado de la accionante, Omar Fernando González Mora, tiene intereses económicos en el predio debido a que es el sobrino de ella. En relación con el registro de la sentencia, mencionó que «el Señor Omar me busco a mí y me dijo que se la entregara porque el tenía urgencia porque ya tenía unos posibles clientes para el predio y necesitaba registrarla rápido, yo le pregunte que como así y que la señora Flor a lo que me responde que nosotras con mi hermana no nos preocupemos que él nos da algo de
el tenía urgencia porque ya tenía unos posibles clientes para el predio y necesitaba registrarla rápido, yo le pregunte que como así y que la señora Flor a lo que me responde que nosotras con mi hermana no nos preocupemos que él nos da algo de plata y que “la cucha yo sé cómo hacerla firmar”, a lo que le manifesté que nosotras éramos apoderadas de doña Flor y no de él y hacíamos lo que ella nos dijera, pues esta era su casa y ella no tenía donde más vivir. Considero que el señor Omar ha obrado de una manera desleal y de mala fe». Por último, sostuvo que la «actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se ajusta a Derecho en virtud a que era necesario hacer un control de legalidad dentro del proceso por todas las anomalías que la suscrita puso en conocimiento del mismo y siempre como autoridades judiciales se debe velar por la búsqueda de la verdad real, dando cumplimiento a los deberes del Juez amparado en el artículo 42 del C.G.P.». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, con fundamento en que,Rad. no. 15001-22-13-000-2023-00162-01 5 «el auto del 5 de octubre de 2023, en donde el juez hace un control de legalidad y deja sin efecto y valor la providencia del 7 de septiembre de 2023, era susceptible de recurso conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, el apoderado judicial de la accionante, no hizo uso de ese mecanismo ordinario, bajo el argumento de que no existe reposición sobre reposición y por ello había lugar al mecanismo constitucional».
General del Proceso; sin embargo, el apoderado judicial de la accionante, no hizo uso de ese mecanismo ordinario, bajo el argumento de que no existe reposición sobre reposición y por ello había lugar al mecanismo constitucional». En relación con el relato realizado por la abogada Jenny Rocío Acuña González, explicó que, si bien sus alegaciones no son el objeto de la acción de tutela, «lo cierto es que esta Judicatura no puede ser indiferente a estas manifestaciones, pues se trata de una persona de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad y por ello es sujeto de especial protección. De ahí que al gozar la accionante de esa condición, se oficiará a las autoridades competentes como es la Policía Metropolitana de Tunja, Fiscalía, a la Procuraduría 30 Judicial Delegada en asuntos de Familia, Infancia y Adolescencia y la Mujer para que investiguen lo correspondiente y adopten las medidas necesarias que permitan restablecer esas necesidades que pone de manifiesto la doctora ACUÑA GONZÁLEZ (…) Además, se oficiaría al juez de conocimiento para que dentro de su competencia tome las decisiones procedentes frente a lo informado por la doctora ACUÑA GONZÁLEZ y teniendo presente que la señora MARÍA BLANCA FLOR GONZÁLEZ MORENO, es persona desaparecida o ausente y en ese entendido ejecute lo que sea de su resorte y /o de aviso a las autoridades que considere».
LA IMPUGNACIÓN
MORENO, es persona desaparecida o ausente y en ese entendido ejecute lo que sea de su resorte y /o de aviso a las autoridades que considere». LA IMPUGNACIÓN El abogado de la accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y agregó que la abogada Jenny Rocío Acuña González «quien habían dicho que por las situación económica de mi mandante no iba a cobrar honorarios, [presentó] demanda laboral en Juzgado 4 de Tunja radicado 202300247, pretendiendo el pago de honorarios por $192.350.631.6, una cifra que ni siquiera representa el valor del predio adjudicado y quien solo actuó en la presentación de la demanda, que mediante auto calendado el 19 de septiembre de hogaño NEGO EL PAGO pretendido, no se entiende entonces el actuar de las apoderadas hermanas para mi representada».
CONSIDERACIONESRad. no. 15001-22-13-000-2023-00162-01
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1. Revisada la queja, los soportes y el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte la confirmación del fallo cuestionado por las siguientes razones, 1.1 En primer lugar, es evidente la falta de legitimación por activa del abogado Omar Fernando González Mora, pues si bien manifestó actuar en representación de la demandante María Blanca Flor González Moreno y aportó un poder conferido, pero para otro asunto (dirigido al Juzgado accionado y para el proceso de pertenencia rad. 2018-00276) , lo cierto es que no allegó poder especial otorgado para actuar en nombre de la señora González Moreno en este trámite excepcional.
accionado y para el proceso de pertenencia rad. 2018-00276) , lo cierto es que no allegó poder especial otorgado para actuar en nombre de la señora González Moreno en este trámite excepcional. Esta Corte ha recordado que el abogado que ejerce la acción a nombre de otro, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no hacerlo, advierte su improcedencia por falta de legitimación para reclamar, al decir que, «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…), aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019 STC9237-2023). Requerimiento que es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales procede de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (CSJ. SC, 17 jun. 2008, rad. 20080079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9237-2023). En ese orden, se reitera, como el abogado Omar Fernando González Morano no aportó poder especial conferido para este asunto por la señoraRad. no. 15001-22-13-000-2023-00162-01 7
En ese orden, se reitera, como el abogado Omar Fernando González Morano no aportó poder especial conferido para este asunto por la señoraRad. no. 15001-22-13-000-2023-00162-01 7 María Blanca Flor González Moreno, no está facultado para promover el presente trámite constitucional. Además, la presunta condición de apoderado en el proceso de pertenencia materia de estudio, no lo habilita para asumir la representación de tal poderdante en este asunto específico, sin dejar de lado que tampoco alegó alguna situación que configurara un supuesto que posibilitara la condición de agente oficioso. 1.2 En todo caso, atendiendo las particularidades de este caso, ha de decirse que la inconformidad del actor constitucional se dirige contra la providencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, no resolvió un recurso de reposición como lo pretende hacer ver el impugnante, sino que realizó un «control de legalidad a la decisión de aceptación de revocatoria de poder otorgado a la doctora Jenny Rocío Acuña González y, en consecuencia, declarar sin valor ni efecto esa decisión» y ordenó que, previo a aceptar la revocatorio del poder, se acreditara la existencia de paz y salvo por concepto de honorarios y el nuevo apoderado allegara el certificado de vigencia del Registro Nacional de Abogados que contenga la dirección electrónica registrada. Decisión que cobró firmeza y ejecutoria porque contra esta no se formuló reparo alguno, lo que también evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial las razones de su discrepancia y no lo hizo, por cuanto omitió presentar los
formuló reparo alguno, lo que también evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial las razones de su discrepancia y no lo hizo, por cuanto omitió presentar los medios legales que tuvo a su alcance para cuestionar tal decisión, como lo es el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Recuérdese que esta Sala ha sido enfática en que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puedeRad. no. 15001-22-13-000-2023-00162-01 8 sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC108472020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
2. Ahora, en lo que tiene que ver con lo informado por la abogada Jenny Rocío Acuña González y por la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social de la Alcaldía de Tunja, en relación con las condiciones de vulnerabilidad sociales y económicas de la señora María
Jenny Rocío Acuña González y por la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social de la Alcaldía de Tunja, en relación con las condiciones de vulnerabilidad sociales y económicas de la señora María Blanca Flor González Moreno, quien pertenece a la tercera edad, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, se comparten las medidas adoptadas por el Tribunal a quo relacionadas con oficiar a la Policía Metropolitana, Fiscalía Seccional, Procuraduría Judicial Delegada en asuntos de Familia, Infancia y Adolescencia y la Mujer, todos de Tunja, para que investiguen los hechos referidos y adopten las actuaciones que consideren pertinentes para esclarecer la situación de hecho relatada y realicen un acompañamiento prioritario para cesar cualquier amenaza que atente contra los derechos fundamentales de aquella. De igual manera, se conmina al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja para que, de oficio, realice seguimiento especial y oportuno a la situación referida y en el ámbito de sus competencias, ponga en conocimiento de las autoridades competentes lo pertinente.
3. Por lo que refiere a que la abogada Jenny Rocío Acuña González «presentó demanda laboral en Juzgado 4 de Tunja radicado 202300247, pretendiendo el pago de honorarios por $192.350.631.6, una cifra que ni siquiera
representa el valor del predio adjudicado y quien solo actuó en la presentación de laRad. no. 15001-22-13-000-2023-00162-01 9 demanda», basta decir que la orden de pago solicitada en ese sentido fue negada mediante auto de 19 de septiembre de 2023, y se trata de una discusión ajena al debate planteado inicialmente -legalidad del auto de 5 de octubre-, por lo que es un hecho nuevo que solo vino a discutirse en el trámite de esta impugnación, lo que releva a la Sala de emitir un pronunciamiento al respecto.
4. En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión impugnada, por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala