CSJ - STC1315-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1315-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1315-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00322-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Papamija Sotelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en representación de su hija y en aras de proteger sus derechos fundamentales al «debido proceso» y «defensa», acudió a este mecanismo para «dejar sin efectos las [s]entencias proferidas» por los convocados en primera (28 feb. 2019) y segunda instancia (22 ag.), con las que seRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00322-00 descartaron sus pretensiones en el juicio de responsabilidad civil médica que le incoó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI – CONFANDI y a Servicio Occidental de Salud E.P.S. – S.O.S. E.P.S. S.A. por los daños «ocasionados por la [n]egligencia, [i] mpericia[,] [i]rregular y defectuosa prestación de servicios médicos». Narró que ese pleito surgió luego de que los galenos de
los daños «ocasionados por la [n]egligencia, [i] mpericia[,] [i]rregular y defectuosa prestación de servicios médicos». Narró que ese pleito surgió luego de que los galenos de la I.P.S. Clínica Amiga, propiedad de COMFAMILIAR ANDI – CONFANDI, incurrieron en un «diagnóstico tardío» del «dolor abdominal hipogástrico» que presentó Laura Jimena Papamija Holguín el 6 de junio de 2012 y, por ende, en un «inadecuado tratamiento de apendicitis» , ocasionándole «peritonitis», para la cual fue intervenida con éxito. No obstante, asevera que dicha tardanza puso en riesgo la vida de la niña y ahora ella «debe llevar por el resto de su vida una cicatriz considerable en su cuerpo» dado que «es difícil de esconder». Expuso que las «células judiciales» denunciadas incurrieron «en defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente [y] violación directa de la constitución», aunado a la errada «valoración del acervo probatorio (…), [con el que] se demuestran las circunstancias en que sucedieron los hechos y [el] daño ocasionados (sic) a la menor». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali defendió su proceder y remitió copia de las diligencias.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00322-00
CONSIDERACIONES
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali defendió su proceder y remitió copia de las diligencias.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00322-00 CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…” . Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores. (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01). 2.- Ahora, no obstante la propuesta del Papamija Sotelo es dejar sin efecto los proveídos que rehusaron sus aspiraciones en el juicio declarativo, la Corte circunscribirá su atención al de 22 de agosto de 2019 del Tribunal de Cali, pues (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y
frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017). 3.- Confrontado tal desenlace, se descarta la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta vía, así sucede, porque fueron abordados todos los aspectos sobre los que se 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00322-00 cimentó la intervención orientada a destruir el veredicto de primer grado, los cuales si bien le merecieron a la parte perjudicada sendos pronunciamientos, se resumen en i) «error de hecho y de derecho» consistente en pasar por alto el diagnóstico tardío del personal médico que generó la evolución en la sintomatología, ii) indebida apreciación de los elementos de convicción, entre ellos, el que acredita tal demora y la afectación en la salud de la menor y iii) el desconocimiento de la «teoría de la causalidad adecuada» establecida en la SC13925 de 30 de septiembre de 2016. Al efecto, frente a los dos primeros tópicos, allí se relievó que [f]rente a ello, debe mencionarse que el daño, como entidad jurídica, consiste en la afectación de un bien, ya sea corporal o incorporal, que, como consecuencia, genera un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial y se caracteriza por ser cierto y
jurídica, consiste en la afectación de un bien, ya sea corporal o incorporal, que, como consecuencia, genera un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial y se caracteriza por ser cierto y directo, es decir, que sea real y efectivamente causado, teniendo su fuente inmediata en el hecho antijurídico… En ese contexto, se tiene para el caso que nos ocupa, el “riesgo” en que fue puesta la menor, reclamado como daño, no tiene la virtualidad de erigirse como tal, pues en los términos de su definición de cara a configurar la responsabilidad civil, el mismo debe derivarse de un hecho antijurídico, cosa que no se corroboró en el proceso. Lo enunciado es así, en la medida que, primero, si bien la paciente fue intervenida quirúrgicamente tras un lapso que la demandante considera fue excesivamente amplio y nocivo frente a la agravación del estado de salud de la menor, lo cierto es que no 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00322-00 existe prueba dentro del expediente que indique que dicho tiempo resultó excesivo, que el mismo fue el causante de la enfermedad que presentó la paciente, o que aquella se exacerbó y evolucionó en peritonitis durante las 15 horas a las que hace referencia la demanda. Por el contrario, de acuerdo con lo visto, la sintomatología que presentó la menor al momento de su ingreso y durante su permanencia en la Clínica Amiga, abarcaba una gama robusta de posibilidades diagnósticas, las cuales debían ser
sintomatología que presentó la menor al momento de su ingreso y durante su permanencia en la Clínica Amiga, abarcaba una gama robusta de posibilidades diagnósticas, las cuales debían ser confirmadas o diagnosticadas por el personal médico; circunstancia frente a [la] que procedieron al tomar los exámenes clínicos y diagnósticos pertinentes para determinar el origen del dolor abdominal, que en todo caso, aún frente a la sospecha de apendicitis debía ser confirmado. Y, más adelante continúo Ello quiere decir, que el solo «riesgo» invocado en la demanda no alcanza a catalogarse como un daño antijurídico, en tanto el mismo, no solo resulta [que] es inherente a la patología que presentó la paciente, y que se itera, no se halla demostrado que se produjo como consecuencia del actuar médico tardío, sino porque además, el personal médico del que se depreca el referido error, ordenó y tramitó los exámenes diagnósticos pertinentes, y finalmente, ordenó su remisión a un centro médico que contara con el servicio de cirugía. Concluyendo que … no puede perderse de vista que si bien, según los diferentes conceptos médicos esgrimidos en la providencia mencionada, "diagnosticar oportunamente la apendicitis resulta relevante para evitar la perforación intestinal, que es la complicación más grave”, lo cierto es que para el caso concreto, no se halla probado que la no obtención del diagnóstico certero de forma temprana hubiese 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00322-00
lo cierto es que para el caso concreto, no se halla probado que la no obtención del diagnóstico certero de forma temprana hubiese 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00322-00 cambiado el rumbo de la evolución de la paciente y la inminente necesidad de efectuar un tratamiento quirúrgico como el realizado, a través del cual, se controló la complicación clínica surgida –peritonitis-, tal como ya se anotó en líneas anteriores. Lo anterior, se insiste, se produce como consecuencia de la falta de una prueba técnica que indique que de acuerdo con las condiciones clínicas de la paciente al momento de su ingreso a la Clínica Amiga, el haber obtenido un diagnóstico más temprano de la apendicitis que la afectó, hubiese evitado la complicación que se presentó y que la conducta quirúrgica a seguir hubiese tenido que ser distinta a la que finalmente se efectúo. Pero la Sala controvertida no se quedó allí, pues respecto del antecedente jurisprudencial traído a discusión, el cual, en palabras del censor, aquella ignoró, sostuvo …aunque se duela la parte demandante de no darse aplicación a los criterios demarcados en la jurisprudencia, propiamente en la SC-13925 de 30 de septiembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez, pasa por alto el apelante que fácticamente lo tratado en dicha providencia dista con lo alegado en este escenario, ya que en aquél la paciente fue atendida y despachada en reiteradas ocasiones tras concebir sobre su padecimiento razones ajenas a
dicha providencia dista con lo alegado en este escenario, ya que en aquél la paciente fue atendida y despachada en reiteradas ocasiones tras concebir sobre su padecimiento razones ajenas a la verdadera causa de afectación en su salud y eso terminó constituyendo la causalidad del daño sufrido, mientras que en este estadio se aprecia que a la paciente se le dio manejo de observación y posterior remisión a centro médico de mayor especialidad, lo que denota una atención propicia para conocer el fondo del diagnóstico. 5.- En ese contexto, se tiene que las adveraciones del «Tribunal» no lucen antojadizas o desdeñables, comoquiera 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00322-00 que era carga del perjudicado demostrar la circunstancia específica que permitiera inferir sin dubitación que la tardanza del cuerpo médico desencadenó en el procedimiento quirúrgico ulterior y todo ello en un perjuicio material y moral innecesario, pero como así no obró, dable era sostener, como lo hizo dicha Corporación, que «no se halló probado que la no obtención del diagnóstico certero de forma temprana hubiese cambiado el rumbo de la evolución del paciente y la inminente necesidad de efectuar un tratamiento quirúrgico como el realizado». Ello claro está, sin entrar a contender si se acoge o no el sentido de la «decisión», pues para esta Colegiatura refulge nítido que esa autoridad obró plegada a los temas propuestos y los desarrolló con contundencia, sustentando
el sentido de la «decisión», pues para esta Colegiatura refulge nítido que esa autoridad obró plegada a los temas propuestos y los desarrolló con contundencia, sustentando las reflexiones que la llevaron a acoger esa postura, lo que deja sin base la intención del actor. En tal sentido, la Sala predicó en STC7764-2018 que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 6.- Por cierto, téngase en cuenta que en la valoración 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00322-00 del material suasorio es donde más libertad tiene el fallador para realizar su función de administrar justicia y que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001) , so pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia», ni siquiera por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió.
pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia», ni siquiera por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió. 7.- Desde esa perspectiva, para la Sala la providencia atacada está soportada en un discernimiento sensato que, fuera de que sea compartido, no se muestra abiertamente caprichoso, comoquiera que se fundó en una dialéctica respetable que no puede ser alterada por esta senda residual. 8.- Por todo lo referido, no se accederá al auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo de Jhon Jairo Papamija Sotelo. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00322-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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