CSJ - STC13158-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13158-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13158-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04402-00 (Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Mariano Lozano Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, Maricela Martínez Guerrero, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n° 2021-00128.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradiccióny acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04402-00
2 El querellante aduce que al interior del juicio ejecutivo que se promueve en su contra (rad. n° 2021-00128), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña profirió sentencia de primera instancia que «declaró probadas las excepciones (…) propuestas, en especial la de prescripción extintiva »; sin embargo, luego de ser apelada, esa decisión fue revocada por el tribunal acusado a partir de «razonamientos (…) contrarios a derecho, por cuanto en el
probadas las excepciones (…) propuestas, en especial la de prescripción extintiva »; sin embargo, luego de ser apelada, esa decisión fue revocada por el tribunal acusado a partir de «razonamientos (…) contrarios a derecho, por cuanto en el proceso si OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN». En virtud de lo anterior, reprocha que no se valorara «de forma objetiva la ley ni las pruebas que se aportaron al expediente » y que «[no se tuviera] en cuenta el artículo 228 de la Constitución Política, es decir que no se hizo una interpretación adecuada con relación a la aplicación del fenómeno de prescripción extintiva, al dictar una sentencia que carece de valoración objetiva e ignorar que en [su] caso operó el fenómeno mencionado y debió dictarse sentencia confirmando la de primera instancia».
3. En consecuencia, pide que «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, declare la nulidad de lo actuado como consecuencia de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Accionado, y se devuelva el expediente a la Sala Civil Familia (…) para que declare la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia (…) y proceda a dictar una sentencia que se ajuste a derecho por haber prosperado las excepciones por mí propuestas, específicamente la de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y resaltó que, «teniendo en cuenta que el consumidor constitucional aspira por el mecanismo tuitivo que se reconozca de cara a las obligaciones base de la ejecución el instituto jurídico de la “prescripción extintiva”,
constitucional aspira por el mecanismo tuitivo que se reconozca de cara a las obligaciones base de la ejecución el instituto jurídico de la “prescripción extintiva”, huelga decir que ese mecanismo de defensa no fue blandido por los ejecutados alRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04402-00 3 momento de la formulación de excepciones perentorias. Por lo tanto, aflora evidente la improcedencia de la acción de tutela».
2. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña remitió el enlace de acceso al expediente digital y, después de mencionar el trámite surtido, pidió su desvinculación discutiendo que «no corresponde a la verdad procesal el mentado hecho de que (…) hubiese declarado probada la excepción de prescripción extintiva, y baste solo acudir a la lectura del memorial de contestación de la demanda y proposición de excepciones perentorias propuestas por los demandados para percatarse que dicha excepción ni siquiera hace parte de las enlistadas en ese documento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en presunta vía de hecho en el asunto ejecutivo que se promueve en contra del aquí gestor y de Andrea Torcoroma Soto Vergel ( rad. nº 2021-00128), al revocar la sentencia de primera instancia que, según el actor, «declaró probadas las excepciones (…) propuestas, en especial la de prescripción extintiva (sic) por cuanto en el proceso si OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN».
sentencia de primera instancia que, según el actor, «declaró probadas las excepciones (…) propuestas, en especial la de prescripción extintiva (sic) por cuanto en el proceso si OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN».
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04402-00 4
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04402-00 5 vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la
5 vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras). En tal virtud, quien promueve una acción de esta naturaleza no está eximido de la carga de probar y, por tanto, se le exige desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria tendiente a acreditar sumariamente su dicho, pues, como se sabe, «(…) la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún cuando “[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” [CC T-835/00]. En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin que, por ende, su determinación pueda ser “(…) adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho
ende, su determinación pueda ser “(…) adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes” [CC T-298/93]» (CSJ STC, 18 dic. 2008, rad. 00191-01). Del mismo modo, esta Corporación ha dicho que cuando se desatiende el onus probandi, «no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales » (CSJ STC, 5 jul., 2011, rad. 01271-00, citada en STC8394-2023, 23 ago.).
4. Del caso concreto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04402-00
6 Revisadas las diligencias, la Sala anticipa la denegación del resguardo, debido a que, de la verificación del escrito inicial y los medios
6 Revisadas las diligencias, la Sala anticipa la denegación del resguardo, debido a que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales que aduce el promotor. En efecto, a través de este mecanismo, el convocante censura lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de abril de 2023 (corregida mediante proveído de 16 de agosto siguiente), justificado en que -según afirmaen el proceso objeto de queja (rad. n° 2021-00128), «si OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN », por lo que, con lo decidido, «no se tuvo en cuenta el artículo 228 de la Constitución Política, es decir que no hizo una interpretación adecuada con relación a la aplicación del fenómeno de prescripción extintiva, al dictar una sentencia que carece de valoración objetiva e ignorar que en mi caso operó el fenómeno mencionado y debió dictar sentencia confirmando la de primera instancia». Sin embargo, de la revisión del expediente, se advierte que acorde con los medios exceptivos propuestos por el extremo demandado, alusivos a «i) Falta de entrega de las letras por parte de los demandados a los demandantes (Art. 784 del C. de Co., num. 11); ii) Falta de causa de la obligación cambiaria; iii) Inexigibilidad de la obligación cambiaria; iv) Ausencia de legitimación en la causa de los demandantes; y v) Mala fe »; la juez de primer grado resolvió «Declarar
Inexigibilidad de la obligación cambiaria; iv) Ausencia de legitimación en la causa de los demandantes; y v) Mala fe »; la juez de primer grado resolvió «Declarar que son llamadas a prosperar la excepción de INEXIGIBILIDAD DE LAS LETRAS DE CAMBIO POR HABERSE LLENADO LA FECHA DE VENCIMIENTO CONTRARIANDO LOS CONVENIOS, ACUERDOS, TRATATIVAS, DIRECTRICES SEÑALADAS POR SUS SUSCRITORES, no siendo viable ordenar seguir adelante con la ejecución». A partir de lo anterior, y ante el recurso de apelación formulado por la parte allá ejecutante, el tribunal enjuiciado resolvió «CONFIRMAR parcialmente y con modificaciones la sentencia (…). En tal virtud, [confirmó] laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04402-00 7 prosperidad declarada de la excepción INEXIGIBILIDAD DE LAS LETRAS DE CAMBIO POR HABERSE LLENADO LA FECHA DE VENCIMIENTO CONTRARIANDO LOS CONVENIOS, ACUERDOS, TRATATIVAS, DIRECTRICES SEÑALADAS POR SUS SUSCRIPTORES, pero se ordena seguir adelante la ejecución por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $42’000.000,00 como capital incorporado en la Letra de Cambio No. 1, sin reconocimiento de intereses por así haberlo convenido acreedor y deudor según aparece en el cuerpo del título. b) Por la suma de $267’000.000,00 como capital representado en la Letra de Cambio No. 2,
haberlo convenido acreedor y deudor según aparece en el cuerpo del título. b) Por la suma de $267’000.000,00 como capital representado en la Letra de Cambio No. 2, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal a partir del 24 de marzo de 202[2] y hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación». Por lo tanto, diferente a lo indicado por el actor, en la causa cuestionada, nada se alegó y menos decidió, por parte del fallador cognoscente, frente a una excepción de prescripción y, bajo ese entendido, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales en la forma planteada por el querellante, tornándose inviable el ruego pues, se insiste, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque no se acreditó la vulneración
iusfundamental por parte de despacho endilgado. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04402-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala