CSJ - STC13158-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC13158-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por K.D.C.C. – y en representación del menor C.A.C. –, A.D.C.C., y R.A.C.C., contra el Juzgado 00 de Familia de esta capital, las Comisarías de Familia 0 de YYY 0 y 0; Comisaría de Familia 00 de AAA 0; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –; Personería de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fundación Consultorio Jurídico Popular y B.S.A.S.; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados 00 de Familia de SS y 00 de Familia de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia; y, la PolicíaRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 2 Nacional, así como los demás intervinientes en los procesos judiciales y administrativos objeto de la presente queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor
2 Nacional, así como los demás intervinientes en los procesos judiciales y administrativos objeto de la presente queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre , invocaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, honra, dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, «tranquilidad personal, seguridad jurídica, derechos de los niños », entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.
2. Los convocantes dirigen diversos cuestionamientos contra comisarías y juzgados de familia, ICBF y otras autoridades administrativas, por sus actuaciones y omisiones en distintos trámites en los que, como núcleo familiar del menor C.A.C., se han visto involucrados y en conflicto con B.S.A.S., padre del niño.
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 3
Los accionantes criticaron que las autoridades tuteladas han fallado en proteger adecuadamente al niño y a
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Los accionantes criticaron que las autoridades tuteladas han fallado en proteger adecuadamente al niño y a su madre, permitiendo que tenga contacto con su padre, a pesar de que este ha sido agresor de la familia. Igualmente, adujeron que aquel ha interpuesto múltiples acciones judiciales, «para mantener control emocional ». Reprochan que las medidas de protección han sido insuficientes y contradictorias, y que no se ha realizado una valoración psicosocial integral del menor ni de la madre». También señala ron que el sistema judicial ha revictimizado a K.D.C.C. – la madre del niño – y ha ignorado el enfoque de género en sus decisiones.
Puntualmente, respecto de cada uno de los asuntos frente a los que se muestran inconformes, reclamaron:
2.1. Procesos de Medidas de protección en Comisarías de Familia:
Denunciaron irregularidades en varias medidas de protección tramitadas por la Comisaría 0 de Familia de YYY 0, todas bajo el R.U.G. 0000-2024:
(i) MP 000-2024: Alegaron que se minimizó el riesgo emocional y psicológico del menor y se favorecieron las pretensiones del agresor. Se permitió contacto sin evaluación técnica del riesgo.
(ii) MP 000-2024: Aunque se impusieron medidas a favor del menor, no se protegió a la madre. La decisión fueRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 4 apelada y confirmada por el Juzgado 00 de Familia de Bogotá (Radicado 0000-00000-00).
4 apelada y confirmada por el Juzgado 00 de Familia de Bogotá (Radicado 0000-00000-00).
(iii) MP 000-2024: Se permitió audiencia sin defensa técnica de la víctima, revictimizando a la madre. El agresor participó en diligencias pese a medidas vigentes.
(iv) MP 000-2025: Se omitió análisis psicosocial integral. Se trató el conflicto como disputa entre adultos, ignorando el interés superior del menor.
También se cuestionó la medida No. 0000-2024 R.U.G. 0000-2024, por falta de análisis integral, ausencia de defensor de familia y contacto sin supervisión.
2.2. Proceso ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF):
Expediente ICBF «[0000]»: Se impuso régimen de visitas sin acompañamiento técnico ni peritaje psicosocial. Se ignoraron medidas de protección vigentes y se actuó sin informe interdisciplinario. El defensor de familia actuó fuera de sus competencias legales, vulnerando el interés superior del menor.
2.3. Proceso judicial de alimentos:
Radicado 2024-00000-00 que cursó en el Juzgado 00 de Familia de Bogotá, cuestionaron la falta de enfoque de género, omisión de medidas de protección y ausencia de valoración interdisciplinaria. El juzgado no tramitóRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 5 correctamente el proceso como verbal integral, afectando la congruencia y el derecho de defensa.
2.4. Denuncia penal ante la Fiscalía:
5 correctamente el proceso como verbal integral, afectando la congruencia y el derecho de defensa.
2.4. Denuncia penal ante la Fiscalía:
SPOA «[0000]» en la Fiscalía 0 Local de YYY: Se censuró el archivo por conducta atípica del delito de lesiones personal, instaurado por B.S.A.S. en contra de la abuela del menor, seguido de reactivación para conciliación, lo cual vulner ó el principio de legalidad. Se alegó coacción en la firma del acta de conciliación, falta de intervención del Ministerio Público y contradicciones en el estado del caso (activo/inactivo).
2.5. Otras actuaciones administrativas y judiciales:
(i) Comisaría 00 de Familia de AAA 1 – RUG 00002025: Se otorgaron medidas de protección al menor contra A.D.C.C. – tío materno -, pero se cuestiona la remisión del expediente sin análisis integral.
(ii) Personería de Bogotá D.C.: Se la acusó de omisión funcional, falta de vigilancia de derechos fundamentales y revictimización por tolerancia institucional.
(iii) Ministerio de Defensa Nacional , Fuerza Aérea de Colombia y Policía Nacional: Por la supuesta omisión en el seguimiento al agresor, falta de respuesta a derechos de petición en los que se alertó por el comportamiento de B.S.A.S. y por revictimización institucional.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 6 (iv) Y respecto del señalado presunto agresor, B.S.A.S.: Por supuestamente instrumentalizar el sistema judicial para ejercer control emocional, económico y psicológico sobre las
6 (iv) Y respecto del señalado presunto agresor, B.S.A.S.: Por supuestamente instrumentalizar el sistema judicial para ejercer control emocional, económico y psicológico sobre las víctimas, configurando violencia vicaria e institucional.
3. Por todo lo anterior, en lo que es relevante,
pretenden:
«(i) Que se suspenda de manera inmediata el régimen de visitas ordenado sin acompañamiento técnico, hasta tanto no se practique una valoración psicosocial y de salud mental del agresor B.S.A.S., así como una valoración del vínculo y del desarrollo emocional del menor C.A.C. de 20 meses de edad, por parte del equipo interdisciplinario o mediante perito del Colegio Colombiano de Psicólogos. (ii) Que se decreten medidas provisionales de protección efectivas y reales para los 4 accionantes conforme a los hechos probados y demostrados dentro de la medida de protección No. 000 de 2024 R.U.G. 0000 de 2024. (iii) Que se declare la nulidad y archivo de las actuaciones procesales judiciales y administrativas en las que los despachos, las autoridades y las personas accionadas han desconocido sistemáticamente el enfoque de género en la valoración del conflicto más allá de las ritualidades formales y con verdadera protección a la infancia, a los sobrevivientes d e violencia, en los procesos de medida de protección y proceso verbal sumario de alimentos [2024-00000-00], SPOA 2020-00000 Fiscalía 00 Local, de conformidad con: El artículo 133 C.G.P.: No se resolvió sobre la acumulación de procesos anteriores bajo el mismo RUG, a pesar
alimentos [2024-00000-00], SPOA 2020-00000 Fiscalía 00 Local, de conformidad con: El artículo 133 C.G.P.: No se resolvió sobre la acumulación de procesos anteriores bajo el mismo RUG, a pesar de tratarse de hechos idénticos y partes iguales, vulnerando el principio de unidad procesal. El artículo 134 C.G.P. Se dictan medidas sin observar las pruebas existentes en los expedientes anteriores, sin decreto de pruebas si quiera sumarias, sin indicios, omitiendo la aplicación del bloque de constitucionalidad. El artículo 137 C.G.P. Al ser una nulidad originada en defecto procesal absoluto (no integración, no valoración de antecedentes, no competencia no jurisdicción conforme a jerarquías, etc.), no se sanea con la comparecencia o a simple solicitud de parte . El artículo 138 C.G.P. Mediante un control de legalidad eficiente antes de que se profiera fallo, en salvaguarda de los derechos del niño y de la madre cuidadora; ambas víctimas de violencia intrafamiliar, con especial énfasis en el enfoque diferencial y d e género, se debe corregir los yerros legales, jurídicos y administrativas en aras de garantizar real y verdadera justicia y equidad […] en los fallos e intervenciones judiciales y administrativas de protección. Que se evalúe la necesidad de reforzar la medida existente mediante: 1. Prohibición total de contacto físico o virtual con la víctima y el menor hasta que noRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 7 acuda a un tratamiento psicoterapéutico integral. 2. Evaluación de
contacto físico o virtual con la víctima y el menor hasta que noRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 7 acuda a un tratamiento psicoterapéutico integral. 2. Evaluación de riesgo y reincidencia por parte del equipo psicosocial. (iv) Que se ordene a la COMISARÍA 00 DE FAMILIA DE YYY: Unificar las actuaciones bajo el mismo RUG 0000-2024. Abstenerse de emitir nuevas medidas de protección hasta que se valoren los expedientes anteriores conforme al principio de conexidad, reparación, verdad y no repetición. Que, conforme al artículo 7 de la Ley 294 de 1996, se apliquen las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las medidas ordenadas, incluyendo la posibilidad de dar traslado a la Fiscalía para el inicio de acciones penales si se verifica conducta punible. (v) Que se ordene la intervención inmediata del Defensor de Familia y del equipo interdisciplinario del ICBF y/o del Colegio Colombiano de Psicólogos, para la práctica de evaluación psicológica forense del menor, de la madre cuidadora y del padre denunciadosobre el impacto en el menor y todas las víctimas del señor B.S.A.S. (vi) Que se vincule como terceros intervinientes al ICBF, la personería de Bogotá D.C. y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que emitan concepto técnico y jurídico sobre la situación del menor y la posible omisión institucional de protección. (vii) Que se evalúe la posible violencia institucional y se oficie a la Procuraduría General de la Nación y/o a la Fiscalía General de la
menor y la posible omisión institucional de protección. (vii) Que se evalúe la posible violencia institucional y se oficie a la Procuraduría General de la Nación y/o a la Fiscalía General de la Nación si se evidencian irregularidades que deban ser investigadas y sancionadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Defensor de Familia Centro-Zonal YYY Central, en síntesis, informa que B.S.A.S. acudió al ICBF solicitando una conciliación por custodia, visitas y alimentos de su hijo
con K.D.C.C., con quien no tiene acuerdos debido a conflictos constantes. Precisó que, « durante la diligencia, se evidenció que, aunque hay desacuerdos entre los padres, no existen indicios de maltrato ni riesgos para el menor. Por ello, se realizó una verificación de derechos y se estableció un acuerdo provisional para garantizar el contacto del niño con ambos progenitores, dejando claro que cualquier oposición deberá ser resuelta por un juez de familia con base en las pruebas que se alleguen».
2. El Centro de Conciliación Jurídico Popular contó que, B.S.A.S. solicitó una audiencia de conciliación anteRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01
8 dicho centro, pero la convocada, K.D.C.C., no asistió, por lo que se generó constancia de inasistencia.
3. La Comisaría 00 de Familia de YYY indicó que
K.D.C.C. solicitó medidas de protección a su favor —no del menor— por presuntos hechos de violencia intrafamiliar atribuibles a B.S.A.S. La solicitud fue admitida y se
3. La Comisaría 00 de Familia de YYY indicó que
K.D.C.C. solicitó medidas de protección a su favor —no del menor— por presuntos hechos de violencia intrafamiliar atribuibles a B.S.A.S. La solicitud fue admitida y se decretaron medidas en su beneficio, sin incluir temas relacionados con el régimen de visitas u otros asuntos de custodia, ya que no se evidenció violencia contra el niño. Señaló que no se ha permitido contacto con el presunto agresor y que se le informó a la solicitante su derecho a no ser confrontada con aquel, «ofrecimiento que fue rechazado, al igual que el ingreso a casa refugio». Resaltó finalmente que el caso fue calificado como de alto riesgo.
4. B.S.A.S. indicó que el proceso que cursa ante el Juzgado 00 de Familia de Bogotá (radicado 2024 -00000) «se ajusta a la ley y tiene como único propósito garantizar el cumplimiento del régimen de visitas, en beneficio de su hijo menor ». Adujo que la actual tutela ha sido utilizada de manera temeraria para frenar actuaciones legales legítimas, «desacreditar a quienes han actuado en defensa del menor y tergiversar los hechos con afirmaciones infundadas que afectan su buen nombre ». Aclaró que no existe medida alguna que limite su rol como padre ni riesgo que justifique restringir el vínculo con su hijo, el cual «ha sido obstaculizado de forma reiterada por la madre y su entorno, incluso mediante actos de violencia física ya denunciados y que han dado lugar a medidas de protección vigentes ». Pidió se nieguen las pretensiones de la accionante y se ratifique la vigencia del
mediante actos de violencia física ya denunciados y que han dado lugar a medidas de protección vigentes ». Pidió se nieguen las pretensiones de la accionante y se ratifique la vigencia del régimen de visitas.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 9
5. La Comisaría 00 de Familia de AAA I, informó que adelanta medida de protección con RUG 0000-2025 interpuesta por B.S.A.S. en favor de su hijo menor y en
contra de su tío materno, A.D.C.C. Relató las actuaciones surtidas en dicho trámite e indicó que ordenó al accionado abstenerse de ejercer cualquier forma de maltrato en contra del menor y remitió el expediente por competencia a la Comisaría 0 de Familia de YYY III.
6. La Comisaría 0 de Familia de YYY 3, indicó que tramita, bajo el radicado RUG 0000-2024 las siguientes
medidas de protección:
«MP000-24-RUG0000-24: Acción interpuesta por K.D.C.C. en contra de B.S.A.S., siendo víctimas la accionante y el menor C.A.C. La denuncia fue presentada el 13 de septiembre de 2024 y resuelta de forma desfavorable a la denunciante en audiencia de fallo del 25 de septiembre del mismo año, al no encontrarse probados los hechos denunciados. Esta decisión no fue recurrida.
MP000-24-RUG0000-24: Acción promovida por K.D.C.C. en contra de B.S.A.S., siendo víctimas nuevamente la accionante y el menor. La denuncia se formuló el 21 de noviembre de 2024 y fue resuelta
MP000-24-RUG0000-24: Acción promovida por K.D.C.C. en contra de B.S.A.S., siendo víctimas nuevamente la accionante y el menor. La denuncia se formuló el 21 de noviembre de 2024 y fue resuelta en audiencia del 24 de febrero de 2025, imponiéndose medidas de protección definitivas a favor del menor en contra de su progenitor, y absteniéndose de imponer medidas a favor de la accionante. Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La decisión fue confirmada en su totalidad por el Juzgado 00 de Familia de Bogotá mediante providencia del 3 de junio de 2025. Se aclara que en esta actuación no se trató el tema de custodia y visitas, por estar regulado por el ICBF.
MP000-24-RUG0000-24: Acción presentada por B.S.A.S. en contra de R.A.C.C., siendo víctima el menor C.A.C. La denuncia fue radicada el 30 de diciembre de 2024 y decidida en audiencia del 6 de febrero de 2025, sin la comparecencia de la accionada. En dicha audiencia se impusieron medidas de protección definitivas en favor del menor. La decisión no fue impugnada oportunamente, así se dijo en auto del 25 de febrero de 2025.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 10 MP000-25-RUG0000-24: Acción promovida por B.S.A.S. contra A.D.C.C., señalando como víctima al menor C.A.C. La denuncia fue interpuesta el 14 de junio de 2025 y el trámite se encuentra en curso, debido a diversas actuaciones de las partes. La audiencia
A.D.C.C., señalando como víctima al menor C.A.C. La denuncia fue interpuesta el 14 de junio de 2025 y el trámite se encuentra en curso, debido a diversas actuaciones de las partes. La audiencia de continuidad fue programada para el 5 de agosto de 2025 a las 11:00 a.m., en la cual se resolverán las solicitudes presentadas, entre ellas, la de nulidad».
En conclusión, la Comisaría exp uso que todas las actuaciones han sido tramitadas conforme al debido proceso y que las medidas de protección se han adoptado de acuerdo con la ley y en protección del menor como sujeto de especial protección constitucional.
7. El titular del Juzgado 00 de Familia de Bogotá reseñó que , adelanta el proceso de Custodia y Cuidado Personal, Fijación de Alimentos y Regulación de Visitas , identificado con el radicado 2024 -00000, en el cual actúa
como demandante K.D.C.C. y como demandado el señor B.S.A.S. Este último se notificó personalmente el 13 de diciembre de 2024 y, a través de apoderado judicial, ha ejercido su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, el juzgado destaca que desde la radicación del proceso se le ha dado un trámite ágil y oportuno.
8. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá reclamó la improcedencia de la acción, argumentando que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, que su actuación se ha ceñido al marco legal y que no tiene competencia para impartir órdenes a las Comisarías de Familia. Así mismo, señaló que ante la Fiscalía
argumentando que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, que su actuación se ha ceñido al marco legal y que no tiene competencia para impartir órdenes a las Comisarías de Familia. Así mismo, señaló que ante la Fiscalía 0 Local de YYY se tramitó una denuncia por lesiones personales presentada por B.S.A.S. en contra de K.D.C.C., laRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 11 cual concluyó el 9 de junio de 2025 con una conciliación en la que la querellada se comprometió a no volver a agredir al denunciante y no se solicitó indemnización alguna. Adicionalmente, indicó que la Fiscalía compulsó copias para investigar unas presuntas amenazas dirigidas contra el señor
B.S.A.S.
9. La Fiscalía 0 Local de Bogotá, indicó que en el marco de la noticia criminal No. [2020-00000], originada por
denuncia de B.S.A.S. contra R.D.C.C. por lesiones personales, se ordenó inicialmente el archivo por atipicidad ante la falta de pruebas. Sin embargo, tras nuevos elementos aportados por el Ministerio Público, se reabrió el expediente y se realizó audiencia de conciliación el 9 de julio de 2025, en la cual las parte s llegaron a un acuerdo voluntario, suscrito con presencia del agente del Ministeri o Público, razón por la cual las diligencias fueron archivadas por conciliación conforme al artículo 522 del C.P.P. Sostuvo no haber vulnerado derechos fundamentales, pues «no ha recibido peticiones de la querellada ni ha impedido el acceso a la justicia; [y] que los otros accionantes no son sujetos procesales del caso, y que no
haber vulnerado derechos fundamentales, pues «no ha recibido peticiones de la querellada ni ha impedido el acceso a la justicia; [y] que los otros accionantes no son sujetos procesales del caso, y que no procede acumulación con procesos de comisarías de familia dada la diferencia de competencia».
10. El Juzgado 00 de Familia de Bogotá destacó, que conoció del recurso de apelación interpuesto dentro del trámite de medida de protección con radicado 2025-00000, y que el asunto fue devuelto a la Comisaría de origen el 10 de junio de 2025 para lo de su competencia.
11. El Jefe Asuntos Jurídicos Policía Metropolitana de Bogotá (E) manifestó no haber vulnerado derechoRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 12 fundamental alguno por lo que solicitó la denegación de las suplicas.
12. Finalmente, la apoderada judicial de B.S.A.S. expuso diversas consideraciones sobre el enfoque diferencial de género y su adecuada aplicación en el contexto de los procesos judiciales.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al no advertir vulneración de los derechos fundamentales de los actores atribuible a las autoridades accionadas, las cuales, garantizaron a los intervinientes en cada uno de los trámites cuestionados la defensa técnica y el uso de los mecanismos de refutación , como sucedió en la Medida de Protección MP 000-24 que fue apelada ante el Juzgado 00 de Familia el cual resolvió «mediante providencia en la que, tras una valoración probatoria
como sucedió en la Medida de Protección MP 000-24 que fue apelada ante el Juzgado 00 de Familia el cual resolvió «mediante providencia en la que, tras una valoración probatoria exhaustiva y un análisis riguroso, concluyó que la act uación administrativa se ajustaba al ordenamiento jurídico y la realidad procesal debatida. En esa providencia n o se evidenció ninguna conducta discriminatoria en perjuicio de la accionante ni omisión del enfoque de género. Por el contrario, se ratificó q ue las medidas adoptadas estaban orientadas exclusivamente a la protección del niño, como sujeto de especial protección constitucional».
En lo que respecta a la Medida de Protección MP000-24 promovida por el progenitor del menor en contra de su abuela materna, R.D.C.C., se incumple el requisito de la subsidiariedad, pues esta última omitió ejercer los recursos ordinarios para controvertir la resolución de 6 de febrero de 2025 que impuso medidas de protección en favor delRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 13 querellante y el niño; al igual que se abstuvo de recurrir la decisión que negó la apelación formulada por extemporánea.
En cuanto a la Medida de Protección MP000-25 iniciada por B.S.A.S. contra A.D.C.C., tío del menor, coligió que tampoco satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad debido a que actualmente « el proceso sigue abierto y el accionante ha ejercido mecanismos de defensa, entre ellos […] solicitudes de nulidades y aplazamientos las cuales están pendientes de decisión por parte de la Comisaría en audiencia programada para el 5 de agosto de 2025».
ejercido mecanismos de defensa, entre ellos […] solicitudes de nulidades y aplazamientos las cuales están pendientes de decisión por parte de la Comisaría en audiencia programada para el 5 de agosto de 2025».
Concluyó en definitiva que, « no se configura en el caso concreto una amenaza o vulneración actual e inminente de derechos fundamentales atribuible a la actuación de las autoridades demandadas. Por el contrario, se observa el ejercicio activo de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo en aquellos eventos en los que los propios accionantes omitieron su uso oportuno. Pretender ahora que esta acción constitucional supla la vía ordinaria implica desconocer el diseño procesal fijado por el legislador y desbor dar la competencia del juez constitucional. La tutela no puede fungir como mecanismo paralelo ni sustituto de los recursos ordinarios, ni ser utilizada como válvula de escape para suplir omisiones procesales de las partes».
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los quejosos en escritos separados.
1. K.D.C.C.: reiteró en extenso los alegatos del escrito inicial. Insistió en que, en los procesos de medida de protección se omitió resolver bajo el enfoque diferencial de género, advirtiendo que en aquellos se ha evidenciado un «contexto de violencia institucional, vicaria y psicológica», que ha sido revictimizada, sobre todo porque no se ha procedido aRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 14 acumular y/o a integrar todos los expedientes que tienen identidad de partes, hechos y contexto de riesgo. Recalcó que no era procedente imponer un régimen de visitas para un
14 acumular y/o a integrar todos los expedientes que tienen identidad de partes, hechos y contexto de riesgo. Recalcó que no era procedente imponer un régimen de visitas para un menor de apenas 20 meses de edad « sin que previamente se hubiere practicado valoración psicosocial del padre denunciado ». Reiteró que elevó derechos de petición a la Fuerza Aérea de Colombia y Ministerio de Defensa Nacional , pero que no fueron contestados.
Allegó «prueba sobreviniente» relacionada con una historia clínica de atención psicológica en la que se evidencia las afectaciones emocionales y trastornos vinculados a la exposición del menor y la madre, con los entornos de riesgo psicosocial y violencia vicaria en el contexto del conflicto con el padre del niño.
2. R.D.C.C.: se opuso al fallo del a-quo del que criticó que no realizó un análisis integral del acervo probatorio. Así mismo que, en la Medida de Protección que la tuvo como querellada, no fue notificada de su iniciación de forma personal, sino que se surtió notificación por aviso, motivo por el cual solo la conoció en febrero del 2025. Agregó que el tribunal a-quo, omitió confrontar la conciliación presentada en la indagación penal iniciada por denuncia de B.S.A.S. en su contra, con una segunda denuncia penal (2024 -00000) del 26 de diciembre de 2024 la cual se encuentra activa, que «jamás fue valorada ». Insistió en la nulidad de la Medida de
Protección MP 000-2024.
3. A.D.C.C.: recriminó que, la Medida de Protección
«jamás fue valorada ». Insistió en la nulidad de la Medida de Protección MP 000-2024.
3. A.D.C.C.: recriminó que, la Medida de Protección 000-2024 que lo tuvo como querellado, fue notificada deRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01 15 forma defectuosa, ya que no se lo enteró personalmente de su iniciación, lo que es causal de nulidad. Recabó en que las autoridades accionadas han omitido evaluar la idoneidad de B.S.A.S. «su estabilidad afectiva, los posibles factores distorsionantes de la percepción, rasgos de la personalidad, dinámicas familiares o conductas aprendidas», por lo que considera que las medidas adoptadas carecen de fundamento objetivo. Finalmente, indicó que propuso incidente de nulidad respecto de la medida de protección que lo involucra por indebida notificación, entre otras causales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita la Corte a los términos de las impugnaciones, corresponderá establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las prerrogativas de los accionantes en los procesos de medida de protección objeto de cuestionamiento ; el proceso verbal de alimentos promovido por Defensor de Familia en favor del menor C.A.C. ante el Juzgado 00 de Familia de Bogotá (rad. 2024-00000); y, por omitir pronunciarse (Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea de Colombia) frente a las peticiones elevadas por la quejosa K.D.C.C., exponiendo el contexto de conflicto y violencia intrafamiliar con B.S.A.S. (perteneciente a dichas instituciones).
Fuerza Aérea de Colombia) frente a las peticiones elevadas por la quejosa K.D.C.C., exponiendo el contexto de conflicto y violencia intrafamiliar con B.S.A.S. (perteneciente a dichas instituciones).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutelaRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01084-01
16 La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen
de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser a
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