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CSJ - STC1316-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1316-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente ATL294-2020 Radicación n° 87955 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ASTRID VALENCIA MUÑOZ, magistrada de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y GERARDO FLORIÁN POLANÍA contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió HOTELES HONDA S.A., contra el referido tribunal, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular número 2018-00050-00, de no ser porque se advierte una irregularidad en la sentencia emitida en la primera instancia.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora de la acción de tutela la instauró con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 87955

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De lo narrado en el escrito contentivo de la solicitud de protección y de los documentos incorporados al expediente, se resumen los siguientes hechos: Que Gerardo Florián Polanía inició proceso ejecutivo contra Inversiones Gualí S.A., en liquidación, y Hoteles Honda S.A., para que se ordenara el pago de la suma de $122.738.626, por concepto de la obligación generada por

contra Inversiones Gualí S.A., en liquidación, y Hoteles Honda S.A., para que se ordenara el pago de la suma de $122.738.626, por concepto de la obligación generada por el pago del impuesto predial de todo el predio denominado «BUENA VISTA» , con matrícula inmobiliaria 362-10138, el cual fue rematado en su favor; que, el asunto fue radicado en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), que por auto del 16 de febrero de 2017 , libró mandamiento de pago contra las convocadas por la suma perseguida, y además por los intereses moratorios desde el 15 de mayo de 2015; que, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y de apelación, siendo resuelto en forma desfavorable el primero y concedido el segundo; que como las demandadas propusieron la excepción de falta de jurisdicción y competencia, mediante proveído del 16 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, previo a desatar la alzada, declaró probado tal medio defensivo y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Honda. Que, luego de que se sometiera a reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil Circuito de Honda, 2Radicación n.° 87955 SCLAJPT-12 V.00 despacho que asumió el conocimiento el 6 de julio de 2018; que, tras surtirse las etapas procesales pertinentes, por fallo

2Radicación n.° 87955 SCLAJPT-12 V.00 despacho que asumió el conocimiento el 6 de julio de 2018; que, tras surtirse las etapas procesales pertinentes, por fallo del 7 de febrero de 2019, el a quo declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de título ejecutivo, propuestas por la parte ejecutada, y anuló el mandamiento de pago librado, para en su lugar, negarlo. De otra parte, se advierte que al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, decisión en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en la orden de apremio, ordenó liquidar el crédito y decretar el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados. Finalmente, que el 23 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento dictó auto de obedézcase y cúmplase, conforme a lo resuelto por su superior jerárquico. Se alega por la sociedad accionante que el ad quem desconoció las normas sustanciales y procesales, al interpretar erróneamente el título valor, así como los requisitos formales y sustanciales para la configuración de un título ejecutivo. Asimismo, aseguró que «no exist[ía] ningún tipo de relación sustancial entre las partes», y que había «(…) un término perentorio (…) a favor del rematante» para reclamar

un título ejecutivo. Asimismo, aseguró que «no exist[ía] ningún tipo de relación sustancial entre las partes», y que había «(…) un término perentorio (…) a favor del rematante» para reclamar los impuestos por él cancelados; sin embargo, «éste lo dejó vencer». 3Radicación n.° 87955

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Pidió, con fundamento en lo descrito, que se revocara lo resuelto por el colegiado, para que en su lugar, se dejara «en firme la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima de fecha 7 de febrero de 2018»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela e instó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior Ibagué remitió copia de las actuaciones adelantadas en esa instancia, y afirmó que en la providencia atacada se valoraron los argumentos expuestos por el apelante, a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria, de manera que no existe la conculcación alegada por la sociedad promotora del amparo.

Los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 13 de diciembre anterior, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó lo siguiente:

Los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 13 de diciembre anterior, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó lo siguiente: DEJAR sin efecto jurídico alguno la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de agosto de 2019, dentro del pleito nº 2018-00050-02, así como todas aquellas 4Radicación n.° 87955 SCLAJPT-12 V.00 decisiones que de tal providencia dependan, y se le ordena que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, renueve la actuación resolviendo de nuevo el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 7 de febrero de 2019, corrigiendo los yerros que dieron lugar a la concesión del amparo. Como fundamento de esa determinación, precisó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda para revocar el mandamiento de pago librado a favor de Gerardo Florián Polanía, el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, verificó que los documentos aducidos como base de la ejecución, no constituían título ejecutivo por «no contener una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, para exigir de los ejecutados (…) el pago de la suma de dinero demandada». En desarrollo de ello, transcribió lo considerado por el a quo en la providencia del 7 de febrero de 2019, así: «los documentos aportados por el ejecutante correspondiente a la

de la suma de dinero demandada». En desarrollo de ello, transcribió lo considerado por el a quo en la providencia del 7 de febrero de 2019, así: «los documentos aportados por el ejecutante correspondiente a la factura de impuesto predial y complementario con fecha de pago 15 de mayo de 2015 (…), la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda y Tesoro Municipal y el paz y salvo expedido por la misma entidad (…), que dan cuenta que el demandante pagó la suma de $122738.626 por concepto de impuesto predial del bien inmueble con ficha catastral 000000080126000 a nombre de Hoteles Honda S.A., no cumplen los requisitos para ser considerado título ejecutivo ni simple ni complejo, en tanto que en ninguno se encuentra especificada constancia escrita de los sujetos aquí en contienda ni se verifica entre ellos una relación jurídica que los una como deudor ni como acreedor, [por consiguiente] ninguna obligación aparece en los referidos documentos y tampoco aparece el requisito de exigibilidad» Luego, al estudiar el proveído del 28 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, revocó lo dispuesto por el juzgador de primera 5Radicación n.° 87955 SCLAJPT-12 V.00 instancia, dijo que constituía un yerro procedimental, que ameritaba la intervención del juez constitucional, pues realizó una interpretación indebida del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para cuando se

ameritaba la intervención del juez constitucional, pues realizó una interpretación indebida del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para cuando se produjo la aprobación del remate en el ejecutivo laboral (rad. 2002-00083). En ese sentido, aseguró que: Al resolver un caso en el que se cuestionaba el no pago de cuotas de administración con antelación a la entrega del producto del remate, la Sala indicó que antes de la reforma incluida por la Ley 1395 de 2010, no había claridad en relación con el reembolso de los dineros que pagaban los adjudicatarios por dicho ítem, pero a partir de esa normativa tal situación quedó definida en tanto que el citado precepto 530 «determina expresamente el caso en que el juez de conocimiento debe negar la devolución de los dineros que hubiere pagado el rematante por concepto de cuotas de administración, y es únicamente en el evento que la solicitud de reembolso se presente luego de haber transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate» (CSJ STC137082015, 8 oct. 2015, rad. 00641-01). Por último, concluyó entonces que, al haberse revocado por el tribunal accionado la desestimación del ejecutivo impetrado por el hoy tutelante, y en su lugar, ordenar que siguiera la ejecución, pese a que en el escenario jurídico adecuado el ejecutante desaprovechó la oportunidad para cobrar la obligación a su favor, conllevaba la incursión en un

siguiera la ejecución, pese a que en el escenario jurídico adecuado el ejecutante desaprovechó la oportunidad para cobrar la obligación a su favor, conllevaba la incursión en un defecto de índole procedimental por actuar al margen de lo prevenido en la regla 7 del canon 530 de la codificación adjetiva que regía el punto en cuestión. 6Radicación n.° 87955

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Astrid Valencia Muñoz, magistrada de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, advirtió que en la CSJ, STC15136-2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado por Inversiones Gualí S.A., frente a la sentencia proferida en la segunda instancia del coercitivo aquí cuestionado. Explicó que en todo caso, del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil no emergía de forma clara, la repuesta al problema jurídico señalado, y fue por eso que se hizo un estudio a juicioso del tema, comparando esa norma con lo dispuesto en la nueva disposición, reguilada por el artículo 455 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, pidió que se revocara la protección concedida, y en consecuencia, se negara lo

perseguido por Hoteles Honda S.A. Por su parte, Gerardo Florián Polanía se quejó del fallo de tutela que definió esta controversia, pues la actuación es evidentemente temeraria. Adjuntó copia de la providencia que resolvió la acción constitucional anterior.

IV. CONSIDERACIONES

de tutela que definió esta controversia, pues la actuación es evidentemente temeraria. Adjuntó copia de la providencia que resolvió la acción constitucional anterior.

IV. CONSIDERACIONES Al revisar lo expuesto en escrito de tutela y lo manifestado por los impugnantes, se logró constatar por esta Sala que el proceso ejecutivo singular que aquí se discute, ya fue objeto de análisis en una solicitud de amparo anterior, la cual fue radicada con el número 11001-02-03-000-201903499-00 y dirigida contra la Sala Civil, Familia del Tribunal

7Radicación n.° 87955

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Superior de Ibagué, a la que se vincularon las partes e intervinientes del mencionado decurso. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia CSJ STC15136-2019 del 6 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional pretendido por Inversiones Gualí S.A., por cuanto lo resuelto por el colegiado «no e[ra] resultado de un subjetivo criterio que conllev[ara] ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, t[uviera] aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional». En efecto, en esa oportunidad, el juez constitucional de primera instancia citó varios de los argumentos usados por el juez plural competente, entre ellos, la reflexión realizada sobre la normativa antigua y la actual que regulaban el tema, así: Nótese como en ambas normas, el legislador fijo un término, a). De

el juez plural competente, entre ellos, la reflexión realizada sobre la normativa antigua y la actual que regulaban el tema, así: Nótese como en ambas normas, el legislador fijo un término, a). De 15 días para que el rematante solicitara el rembolso de los gastos relacionados con impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o deposito, en el código de procedimiento civil y b). De 10 días para que rematante solicitara los respectivos soportes de los montos adeudados por esos mismos conceptos, para acreditarlos ante el juez, con la finalidad de que éste reserve las sumas necesarias para su pago en el Código General del proceso, de forma tal que si no lo hace en cualquiera de los dos casos, la sanción es que el juez ordena la entrega a las partes del producto del remate. En ningún momento el legislador sancionó el vencimiento de tales términos, con la preclusión del derecho del rematante a que se le reconozcan tales gastos. A reglón seguido, enfatizó en las elucubraciones elaboradas por el tribunal acerca de los requisitos del título base de recaudo y su exigibilidad, encontrando que se 8Radicación n.° 87955 SCLAJPT-12 V.00 atendieron las reglas legales que disciplinaban el proceso de ejecución, en particular aquellas atinentes al control, que de oficio, debía realizar el juzgador sobre «el acierto de los términos en que se libró el mandamiento de pago; la

ejecución, en particular aquellas atinentes al control, que de oficio, debía realizar el juzgador sobre «el acierto de los términos en que se libró el mandamiento de pago; la consonancia de éste con el título ejecutivo, y la conformidad del último con los preceptos normativos aplicables a la naturaleza y alcance de la obligación que contiene, conforme a los requisitos de validez». Dicha resolución, según se logró verificar en el Sistema de Gestión, fue impugnada por Inversiones Gualí S.A. para que esta Sala revisara los reparos desatendidos por el juez constitucional de primera instancia, asunto al que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le asignó el radicado interno 87729. De otra parte, en el caso que ahora se examina, es la otra sociedad ejecutada, Hoteles Honda S.A., quien promovió la petición de amparo, que como se dejó visto en los antecedentes, fue concedida por la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia CSJ, STC17032-2019, a pesar de haberse emitido una resolución anterior, que según lo anotado, fue totalmente contraria a los intereses de la parte pasiva al interior del litigio confutado. En esas condiciones, no cabe la menor duda de que existieron dos fallos de tutela contradictorios, sobre la misma controversia jurídica, suscitada contra la sentencia del 28 de agosto de la citada anualidad, proferida en la segunda

existieron dos fallos de tutela contradictorios, sobre la misma controversia jurídica, suscitada contra la sentencia del 28 de agosto de la citada anualidad, proferida en la segunda instancia del proceso coercitivo número 2018-00050-00, lo 9Radicación n.° 87955 SCLAJPT-12 V.00 cual atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes. Así las cosas, en aras de garantizar la debida administración de justicia, se dejará sin efectos la sentencia STC17032-2019, del 13 de diciembre de 2019, así como las actuaciones surtidas con posteridad a esa calenda, para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo advertido en esta instancia constitucional, adopte las medidas necesarias.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia CSJ, STC17032-2019, del 13 de diciembre de 2019, así como las actuaciones surtidas con posteridad a esa calenda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, para los fines pertinentes.

10Radicación n.° 87955

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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