CSJ - STC1316-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1316-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC1316-2025 Radicación nº 20001-22-14-000-2024-00314-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Carlos Villalba Bernal contra el fallo de 21 de enero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instaur ó contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar, partes e intervinientes en el proceso nº 20001-31-03-001-201900016-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se dé respuesta a la solicitud que presentó el 26 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, se ordene el pago de los títulos de depósito judicial que reposan a su favor.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00314-01

2 En sustento, adujo que es demandado en el proceso especial de expropiación que inició la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el cual se profirió sentencia de primera instancia a su favor (20 feb. 2020). Posteriormente, dicha providencia fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual ordenó a la ANI el pago de $138.000.000 al actor (20 nov. 2023). Indicó que, en

dicha providencia fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual ordenó a la ANI el pago de $138.000.000 al actor (20 nov. 2023). Indicó que, en el mes de noviembre de 2024, solicitó la entrega de los mencionados títulos al despacho convocado , petición que reiteró en diciembre y a la cual a la fecha no se ha dado respuesta.

2. El Juzgado 1 ° Civil del Circuito de Valledupar manifestó que la solicitud del actor se encuentra a despacho para emitir un pronunciamiento, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la tutela , por inexistencia de mora judicial, ya que «no transcurrió ni tan solo un día de mora judicial entre la presentación de la acción de tutela, y su vencimiento».

4. El recurrente impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONESRadicación n° 20001-22-14-000-2024-00314-01

3 La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar, en el trámite de esta instancia , profirió auto en el que dio respuesta a la solicitud del recurrente, en donde, entre varios aspectos, dispuso «niéguese la solicitud entrega de depósito judicial» (29 en. 2025).

En este sentido, se evidencia que más allá de que el convocado para este momento halla o no accedido a lo que se pretende ( que se le haga entrega de los depósitos

judicial» (29 en. 2025).

En este sentido, se evidencia que más allá de que el convocado para este momento halla o no accedido a lo que se pretende ( que se le haga entrega de los depósitos judiciales, de los cuales aduce tiene derecho), lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuó el trámite correspondiente y dio respuesta a la solicitud . Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado.

Al respecto tiene dicho la Sala que:

(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa delRadicación n° 20001-22-14-000-2024-00314-01

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omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa delRadicación n° 20001-22-14-000-2024-00314-01

4 derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC95642018, CSJ STC11320 -2019, CSJ STC8111 -2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).

Colorario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, el veredicto opugnado deberá ser confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 20001-22-14-000-2024-00314-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E4C99184D2943FF01850BDCFF3A3B618154C42FEE5F49A8CDA0714F413F90FB2

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