CSJ - STC13160-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13160-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13160-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01298-00 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Humberto Gutiérrez Gómez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculadas la Comisión Seccional de Bogotá, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y los intervinientes el disciplinario 2016-05435.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la «igualdad ante la ley», debido proceso y «hábeas data».
2. Señaló, en síntesis, que en su contra se adelantó la causa disciplinaria indicada en párrafos precedentes en la cual, mediante sentenciaRad. n° 11001-02-30-000-2023-01298-00 de 21 de julio de 2020 1, confirmada el 20 de octubre de 2022 2, se le impusieron cuatro meses de suspensión para ejercer la abogacía al haber sido hallado responsable de las faltas consagradas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa, respectivamente, sanción que se cumplió entre el 26 de mayo y el 25 de septiembre del cursante año3 y así
la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa, respectivamente, sanción que se cumplió entre el 26 de mayo y el 25 de septiembre del cursante año3 y así fue registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios. Sostuvo que el 28 de septiembre siguiente, «en ejercicio del derecho de petición», solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «borrara de los antecedentes disciplinarios la sanción registrada ya que se había cumplido» y la Ley 1123 de 2007 «no consagra que… deba permanecer registrada con posterioridad a su cumplimiento». Dijo que el pasado 25 de octubre la aludida Corporación «dio respuesta al derecho de petición negándose a borrar de los antecedentes la sanción cumplida» , aduciendo que, según el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa, «la certificación de antecedentes deberá contener las sanciones… dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición» , lo que, a su juicio, «viola el debido proceso en la medida que no es cierto que el artículo 16… deba ser integrado con el canon 174 de la ley 734 de 2002» pues el régimen disciplinario regulado en la última disposición normativa va dirigido a servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas y «los abogados como particulares en ejercicio de la profesión, no nos encontramos enlistados como sujetos pasivos de la acción disciplinaria de que trata la norma en comento [SIC]».
3. Por lo anterior, solicitó se ordene a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial… borrar de los antecedentes disciplinarios… los registros de las sanciones que no se encuentren vigentes».
3. Por lo anterior, solicitó se ordene a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial… borrar de los antecedentes disciplinarios… los registros de las sanciones que no se encuentren vigentes». 1 Proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá.2 Por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.3 Según la Circular n.° 16 de 30 de mayo de 2023.
2Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01298-00
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la entidad responsable de actualizar los antecedentes disciplinarios de los abogados y dar cumplimiento a las sentencias sancionatorias proferidas en los procesos de esa naturaleza es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el mismo sentido se pronunció una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien agregó que las sanciones impuestas a los abogados deben permanecer en el respectivo certificado de antecedentes, toda vez que «el artículo 45 literal C numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, establece como criterio de agravación haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga».
3. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resaltó que la función de esa dependencia del Consejo Superior de la Judicatura se limita a «anota[r] y actualiza[r]» las
que se investiga».
3. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resaltó que la función de esa dependencia del Consejo Superior de la Judicatura se limita a «anota[r] y actualiza[r]» las sanciones que las Comisiones de Disciplina Judicial imponen, en ejercicio de la facultad consagrada en el Artículo 257 de la Constitución Política, a los abogados y «certificar la vigencia de la tarjeta profesional» de los profesionales del derecho.
Dijo que, la expedición y actualización del certificado de antecedentes disciplinarios «es una función exclusiva de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al Acuerdo 003 de 25 de enero de 2021»4, por 4 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01298-00 lo que solicitó la «desvinculación» de esta entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las prerrogativas invocadas por Rafael Humberto Gutiérrez Gómez, al «negarse a borrar de[l certificado de] antecedentes [disciplinarios] la sanción» impuesta en sentencias de 21 de julio de 2020 (1ª instancia) y 20 de octubre de 2022 (2ª instancia) 5 pese a encontrarse cumplida , extendiendo los efectos de una norma del anterior
de 2020 (1ª instancia) y 20 de octubre de 2022 (2ª instancia) 5 pese a encontrarse cumplida , extendiendo los efectos de una norma del anterior Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) que, a su juicio, no podía ser aplicada en el caso concreto.
2. Procedencia de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 5 Dentro del proceso disciplinario rad. n.° 2016-05435.
4Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01298-00 (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).
3. Del caso concreto Como se dijo, la queja constitucional de Gutiérrez Gómez recayó en la negativa, por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de eliminar del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión por cuatro meses para ejercer la
la negativa, por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de eliminar del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión por cuatro meses para ejercer la profesión de abogado, impuesta en sentencias de 21 de julio de 2020 y 20 de octubre de 2022, pese a que ya fue cumplida en su integridad. Para fundamentar tal determinación, la entidad accionada, en comunicación SJ LFGH 39426 del pasado 25 de octubre, informó al gestor lo siguiente: 5Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01298-00 «(…) Es de señalar que siguiendo los principio s de integración normativa de que trata el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, que remite al canon 174 de la Ley 734 de 2002: “la certificación de antecedentes deberá contener las sanciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los (5) años anteriores a su expedición”. Y como quiera que, la sanción a que hace referencia le fue impuesta en vigencia de dicha ley, los antecedentes permanecerán hasta tanto se cumpla dicho término. Ahora, en providencia del 25 de abril de 2012, en radicado …20010011701, en un asunto de similares contornos, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, clarificó que el referido tiempo debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia, la que por disposición de los preceptos 205 y 206 de la aludida ley 734 de 2002, acaece al momento de
del Consejo Superior de la Judicatura, clarificó que el referido tiempo debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia, la que por disposición de los preceptos 205 y 206 de la aludida ley 734 de 2002, acaece al momento de suscribirse la decisión de segundo grado o aquella no es susceptible de recursos. Para mayor ilustración se transcribe el aparte pertinente. “(…) la fecha desde la cual debe contar la ejecución del fallo es en la que se inscribe la sanción en el Registro Nacional de Abogados de Abogados, mientras que la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia sancionatoria, es la misma en que se dicta el fallo de segunda instancia, y ésta última data es la que debe tenerse en cuenta para efectos de la expedición de los certificados de antecedentes, pues en los mismos no pueden figurar sentencias ejecutoriadas de más de cinco años de haber sido dictadas, en suma, una cosa es la ejecutoria del fallo y otra la ejecución de la sentencia”. Así las cosas, se torna imperioso que, una vez vencido ese lapso de 5 años, la anotación de las sanciones se suprime del certificado de antecedentes, gestión que por demás realiza automáticamente el sistema de registro de antecedentes (…)». Para la Corte, el anterior pronunciamiento no puede catalogarse como arbitrario o antojadizo, por el contrario, se aprecia razonable habida consideración que en él se advirtieron a Gutiérrez Gómez los motivos por los cuales no era viable acceder a su pretensión de eliminar del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción que le fuera impuesta.
habida consideración que en él se advirtieron a Gutiérrez Gómez los motivos por los cuales no era viable acceder a su pretensión de eliminar del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción que le fuera impuesta. Además, tampoco es posible atribuirle lesión alguna a la entidad querellada por el hecho de haber acudido a disposiciones de la Ley 734 de 2002 comoquiera que, si bien dicha normativa regula el régimen disciplinario de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas, su aplicación al procedimiento establecido para los 6Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01298-00 abogados no resulta incompatible, al punto que es la misma Ley 1123 de 20076 la que, en su artículo 16 autoriza acudir, por integración normativa, a otras codificaciones (inclusive los códigos de procedimiento penal y civil) con el fin de proveer solución a situaciones «no previst[as] en es[e] código». Entonces, como el Código Disciplinario de los Abogados no reguló expresamente el término de duración de las anotaciones en el respectivo certificado, no es arbitrario que se aplique (como en efecto lo hizo la Secretaría Judicial de la Comisión acusada) el canon 174 de la Ley 734 de 2002, máxime cuando uno de los criterios de agravación de la sanción para el ejercicio dosimétrico, según el num. 6, lit. C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 es «[h]aber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga», constituyéndose así
1123 de 2007 es «[h]aber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga», constituyéndose así dicho registro en la herramienta idónea para determinar la existencia o no de antecedentes disciplinarios. En tal virtud, la Sala considera que la entidad responsable de atender la solicitud del gestor resolvió de fondo su postulación, sin que tal negativa pueda predicarse como lesiva de las prerrogativas esenciales invocadas, razón por la que en este caso no se acredita la vulneración de las garantías superiores invocadas, respecto de lo cual se ha dicho que para la prosperidad de la tutela « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, 18 ene. de 2018, rad. 02960-01, STC7254 de 2021, 18 jun. de 2021, rad. 00155-01, entre otras). 6 Código Disciplinario del Abogado. 7Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01298-00
4. Conclusión No se accederá a la protección deprecada habida consideración que los hechos expuestos no constituyen, por sí mismos, una vulneración susceptible de ser enmendada.
4. Conclusión No se accederá a la protección deprecada habida consideración que los hechos expuestos no constituyen, por sí mismos, una vulneración susceptible de ser enmendada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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