CSJ - STC13160-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13160-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13160-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Kerly Maryori Rodríguez Reyes, quien dice actuar en calidad de apoderada judicial de J.S.M.G., contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia , la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2023-00372.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicableRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01 2 para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama, en la forma antes señalada, la
Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que S.R.C., en representación de sus hijos T., I. y S.M.R. (menor), promovió juicio ejecutivo de alimentos contra J.S.M.G., asignado al Juzgado Catorce de Familia de Cali, que libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2023, fecha en la cual también decret ó en providencia aparte el embargo de los dineros que éste tuviese depositado en cuentas de ahorro y demás productos financieros de los Bancos Occidente S.A. y GNB Sudameris S.A., «sin observar las exigencias previstas en el artículo 599 del Código
General del Proceso».
Indicó que, pese a la existencia de dichas cautelas, en noviembre de 2023, el despacho decretó el embargo de «los recursos provenientes de la cesión de cuotas sociales del Club Shalom» y, en febrero de 2024, el embargo de «$1.786.270.273» de la cuenta corriente que el demandado tiene en Bancolombia S.A., de la cual le fueron retenidos «$1.189.468.396,58», así como del «vehículo identificado con placas XXX-XXX», el cual fue inmovilizado.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01 3 Relató que, por tal motivo, su representado solicitó al
como del «vehículo identificado con placas XXX-XXX», el cual fue inmovilizado.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01 3 Relató que, por tal motivo, su representado solicitó al juez del conocimiento la reducción de dichos embargos y levantamiento de algunas medidas cautelares, petición a la cual accedió parcialmente dicho funcionario mediante auto del 29 de agosto de ese año, pues «levant[ó] las que fueron impuestas sobre el vehículo XXX-XXX, (…) los dineros embargados en Bancolombia (…) correspondientes a $600.658.063», recursos que «no le han sido restituidos [a pesar de que] autorizó al Despacho para que (…) fueran consignados en la cuenta de ahorros de su hija, T.M.R.».
Aseveró que ésta, una vez alcanzó la mayoría de edad el 26 de septiembre de 2023, «manifestó de manera expresa su autorización para que las cuotas alimentarias, que si bien el Juzgado indicó podían ser autorizadas a su madre, fueran en su lugar autorizadas a favor de su padre», ya que «reconoció que es él quien ha venido asumiendo de manera legal y efectiva la totalidad de sus obligaciones alimentarias, incluyendo educación, afiliación a medicina prepagada, manutención en el exterior y actividades de recreación » y, en noviembre de 2024, su otra hija I .M.R. elevó «solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, reconfirmando la entrega de los respectivos títulos 14 judiciales [a su progenitor] », postulaciones que no han sido solventadas por el juzgado acusado.
Finalmente, sostuvo que el ejecutado solo adeuda lo
entrega de los respectivos títulos 14 judiciales [a su progenitor] », postulaciones que no han sido solventadas por el juzgado acusado.
Finalmente, sostuvo que el ejecutado solo adeuda lo correspondiente a las cuotas alimentarias causadas entre mayo de 2023 y agosto de 2024, pues a partir de septiembre de 2024 ha cumplido la obligación conforme a la retención y entrega de dineros ordenada por el juez recriminado, razón por la que aquel presentó el pasado 13 de junio una nueva solicitud de reducción de embargos, la cual tampoco ha sido resuelta por dicha autoridad.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01 4
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado (i) «reintegr[ar de] inmediato (…) los dineros que fueron desembargados mediante Auto No. 1567 del 29 de agosto de 2024 » y
(ii) «orden[ar] la reducción del embargo y la entrega del excedente de los dineros (…)» dentro de la ejecución debatida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Cali solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto «mediante auto No. 1055 del 08 de julio de 2025, se resolvió negar la solicitud elevada por la abogada KERLY MARYORI RODRÍGUEZ REYES, por cuanto omitió adjuntar el poder especial que la faculta para presentar la petición en nombre del demandado», proveído en el que también «se dispuso negar la solicitud de terminación por pago total suscrito por I .M.R. y el
adjuntar el poder especial que la faculta para presentar la petición en nombre del demandado», proveído en el que también «se dispuso negar la solicitud de terminación por pago total suscrito por I .M.R. y el ejecutado», motivo por el cual se superó el hecho generador de la vulneración alegada.
2. S.R.C. se opuso al auxilio reclamado, ya que «en muchos de sus apartes falta a la verdad » y el tutelante «siempre ha contado con una defensa técnica y jurídica».
3. T. e I.M.R., luego de señalar, entre otras, que su progenitor «siempre ha cumplido con todas sus obligaciones para con nosotros, sus hijos, hasta la fecha», coadyuvaron el ruego instado.
4. C onstructora Bolívar Cali S.A. y la Asociación Campestre Shalom pidieron su desvinculación, comoquiera que no tienen ninguna injerencia o responsabilidad en lo pretendido por el actor.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo solicitado, dado que, en lo que toca con la pretensión de reintegro de los dineros que fueron desembargados mediante auto del 29 de agosto de 2024 , el gestor no «ejerció recursos o efectuó alguna manifestación de inconformidad frente a esa determinación » y, en lo que atañe a la solicitud de reducción de embargos elevada por este el 16 de junio de los corrientes, se advierte que fue resuelta por el juzgado reprochado el pasado 8 de julio, por lo que resulta
solicitud de reducción de embargos elevada por este el 16 de junio de los corrientes, se advierte que fue resuelta por el juzgado reprochado el pasado 8 de julio, por lo que resulta evidente que dicho reclamo carece de objeto por haberse superado el hecho generador del mismo.
IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora, esgrimiendo que no es cierto que existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, si bien el despacho judicial tachado emitió el referido proveído de 8 de julio, «la petición fue rechazada por razones meramente formales, sin que se realizara una valoración sustancial de los documentos obrantes en el expediente digital», es decir, «no existió un pronunciamiento de fondo que analizara la procedencia de la reducción de las medidas cautelares solicitadas y la negación a la terminación del proceso ejecutivo », omisió n que «vulnera el debido proceso a I.M.R., por desconocer la AUTONOMIA DE LA VOLUTAD».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que:Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01 6 (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T -878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos
examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12 873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contraRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01 7 las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC2465-2025 y STC3400-2025, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción
y STC3400-2025, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente paraRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01 8 promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-20231.
2. De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió la abogada Kerly Maryori Rodríguez Reyes en nombre de J.S.M.G., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el poder allegado por l a citada profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquél facultó a esta para que «en mi nombre y representación presente (…) ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana, en contra del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, (…) que busca la protección inmediata del derecho fundamental al Debido Proceso (…) »2, manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como
contra del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, (…) que busca la protección inmediata del derecho fundamental al Debido Proceso (…) »2, manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.
Ello, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, así como la clase y radicado del proceso donde se dan estas, de suerte que la señalada profesional del derecho no puede ejercer la
1 Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC103462024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras. 2 Archivo: 002_02DemandaTutela 000 2025 00135 00.pdf, págs. 26 y 27.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01 9 representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocad o, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado , por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).
Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA - no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del
en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).
Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero del año en curso, se dijo que:Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01 10 (…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de
VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permit en tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.
Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris (resalto intencional).
3. En este orden de ideas, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos de la mencionada abogada frente a la ejecución de alimentos criticada, lo cierto es que el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas es el señor J.S.M.G., quien no habilitó legalmente a la aludida profesional del derecho para interceder por él en este escenario especial.
4. De modo que, se impone respaldar el veredicto
omisiones cuestionadas es el señor J.S.M.G., quien no habilitó legalmente a la aludida profesional del derecho para interceder por él en este escenario especial.
4. De modo que, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo expuesto en precedencia.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00135-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por la razón expuesta en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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