CSJ - STC13160-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13160-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13160-2026 Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10017-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de julio de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Aurelio de Jesús Marulanda Mejía contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado o 05000312100120250008800.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10017-01
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2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El juzgado accionado, el 2 de diciembre de 2025, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras promovida por la UAEGRTD a favor de los hermanos Graciano Oquendo y otros, como legitimados del fallecido
admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras promovida por la UAEGRTD a favor de los hermanos Graciano Oquendo y otros, como legitimados del fallecido Pedro Julio Graciano, en relación con el predio El Paraíso de San Luis (Ant ioquia). Allí, se ordenó el enteramiento y traslado a las personas que se encontraban ocupando o explotando el inmueble, entre ellos Aurelio de Jesús Marulanda Mejía , a quien se remitió el traslado al correo electrónico alejandraduque079@gmail.com el 3 de diciembre de 2025.
2.2. El 21 de abril de 2026 fueron admitidas las oposiciones formuladas por varias personas y se rechazaron por extemporáneas otras. El 5 de mayo de 2026 se decretaron pruebas.
2.3. El 6 de mayo de 2026 el apoderado de Aurelio de Jesús Marulanda Mejía solicitó que se emitiera pronunciamiento frente a la contestación de demanda presentada mediante correo « el día 16 de diciembre a las 22:48 horas, dentro del término legal oportuno para ejercer el derecho de defensa y contradicción » y el 11 de mayo pidió acceso al expediente, suministrado el 12 de mayo siguiente.
2.4. En auto del 12 de mayo de 20 26 el juzgado rechazó por extemporánea la oposición presentada porRadicación no. 05000-22-21-000-2026-10017-01 3 Aurelio de Jesús Marulanda Mejía. Inconforme, el interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación , insistiendo en que la oposición había sido presentada el 16
3 Aurelio de Jesús Marulanda Mejía. Inconforme, el interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación , insistiendo en que la oposición había sido presentada el 16 de diciembre de 2025.
2.5. El 20 de mayo de 2026 el juzgado confirmó su decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
3. El accionante manifiesta que el 16 de diciembre de 2025, remitió al juzgado accionado el escrito de oposición y sus anexos, pero debido a un lapsus calami involuntario al digitar el correo electrónico institucional del despacho omitió la letra «L» de la palabra judicial. En consecuencia, el escrito fue enviado al correo « j01cctoesrtmed@cendoj.ramajudicia.gov.co» cuando su intención era remitirlo a «j01cctoesrtmed@cendoj.ramajudicial.gov.co». No obstante, « existió intensión inequívoca de radicar oportunamente el memorial ante el juzgado…».
Argumentó que el accionado fundó su decisión en una interpretación excesivamente formalista y desconoció principios constitucionales superiores, pues es víctima de la violencia y desplazamiento forzado.
4. Deprecó que se deje sin efecto el auto del 12 de mayo de 2026 y se ordene al despacho accionado que admita y valore la oposición por él presentada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10017-01
4 El Juzgado accionado relató las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y defendió la
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10017-01
4 El Juzgado accionado relató las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y defendió la legalidad de su actuación. La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín solicitó denegar el amparo. La UAEGRTD, la ORIP de Marinilla, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Coordinación Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República, el Banco Agrario de Colombia S.A., el DPS, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la UARIV alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva . La Gobernación de Antioquia informó que cumplió la orden de marcación del predio impartida en auto del 2 de diciembre de 2025.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional denegó el amparo tras advertir que la decisión cuestionada es razonable, pues « el apoderado judicial del accionante erró al escribir en forma correcta el dominio del juzgado accionado, razón por la que el escrito de contradicción a la solicitud nunca llegó en la fecha indicada, esto es, el 16 de diciembre de 2025».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante reitera la existencia de un defecto por exceso ritual manifiesto ante la aplicación estricta de la norma procesal, que impidió la protección de los derechos fundamentales. Sostiene que el error de digitación
El accionante reitera la existencia de un defecto por exceso ritual manifiesto ante la aplicación estricta de la norma procesal, que impidió la protección de los derechos fundamentales. Sostiene que el error de digitación involuntario no puede considerarse como una actuación deRadicación no. 05000-22-21-000-2026-10017-01 5 mala fe ni desconocer la intención de ejercer el derecho de defensa. Además, que el proceso de restitución de tierras, por su naturaleza transicional y garantista, exige una interpretación flexible de los términos procesales para no sacrificar el acceso a la justicia de las víctimas.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , en providencia del 20 de mayo de 2026 mantuvo la decisión del 12 de mayo anterior, que rechazó la oposición presentada por Aureli de Jesús Marulanda Mejía, por presentarse extemporáneamente, teniendo en cuenta que el correspondiente escrito se había allegado el 6 de mayo de 2026, «casi cuatro (4) meses después de que se venciera el término de traslado». En esa oportunidad se estableció que la petición enviada el 16 de diciembre de 2025 «no arribó al correo electrónico
2026, «casi cuatro (4) meses después de que se venciera el término de traslado». En esa oportunidad se estableció que la petición enviada el 16 de diciembre de 2025 «no arribó al correo electrónico del juzgado, debido a que el apoderado erró al digitar el email », pues «omitió poner la letra “L” de la palabra judicial, situación que dio origen que esta agencia únicamente conociera del escrito el día 6 de mayo de 2026».Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10017-01 6 Para confirmar esa determinación, el juzgado comenzó por c itar la Ley 148 de 2011 , que rige los procesos de restitución y formalización de tierras. Luego, al referirse a los argumentos del recurrente, indicó que este, el 6 de mayo de 2026 había consultado sobre el estado de la oposición, pero no puso de presente su equivocación al digitar el correo electrónico del despacho. Circunstancia que, en todo caso, el hecho de que el memorial había arribado extemporáneamente. Además, señaló que «nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio», pues,
…en la actualidad los sistemas digitales como los correos electrónicos envían alertas cuando el destinatario del email no existe; además, era obligación del apoderado revisar que el correo sí hubiera llegado a la bandeja de entrada del despacho, ya sea a través de llamada telefónica (operador fijo o número celular), solicitando acuse del mensaje, o inclusive yendo de manera física a las instalaciones del juzgado, cosa que no ocurrió. Es más solo después de casi cuatro (4) meses se presenta algún interés por el proceso y se percata del error.
solicitando acuse del mensaje, o inclusive yendo de manera física a las instalaciones del juzgado, cosa que no ocurrió. Es más solo después de casi cuatro (4) meses se presenta algún interés por el proceso y se percata del error.
Memoró que ese juzgado «veló por la comparecencia del señor Aurelio de Jesús Marulanda Mejía al correrle traslado con el fin de que ejerciera sus derechos », por lo que se descartaba la configuración del exceso ritual manifiesto establecido por la Corte Constitucional. Además, que el error en el que incurrió el apoderado no podía ser trasladado como responsabilidad del despacho ni podía emplearse como mecanismo para dilatar injustificadamente el trámite.
Finalmente, señaló que rechazó la procedencia del recurso de apelación, al determinar que se trataba de un proceso de única instancia.Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10017-01 7
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que la oposición se había presentado extemporáneamente, despejando razonadamente los argumentos presentados por el accionante, reiterados en esta sede supralegal.
4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado
despejando razonadamente los argumentos presentados por el accionante, reiterados en esta sede supralegal.
4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10017-01 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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