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CSJ - STC13161-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13161-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC13161-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04414-00 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Serna Guisao contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Noveno Civil del Circuito, Primero y Veintiuno Civiles Municipales de esa ciudad, así como los intervinientes en la salvaguarda n° 2023-00020.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito tutelar y anexos se extrae que promovió una acción de tutela contra la Unidad Residencial Mixta El Dorado, Henry López Moreno y Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y otros, a la cual se le asignó la radicación «No. 76001310300920230002000», y según laRad. n° 11001-02-03-000-2023-04414-00

información que reposa en la plataforma de la Rama Judicial, el 23 de marzo de 2023, la sala enjuiciada profirió «sentencia confirma impugnación», y el 31 del mismo mes y año remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En sentir del actor, «la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali conformada

y el 31 del mismo mes y año remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En sentir del actor, «la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali conformada por los magistrados José David Corredor Espitia, Julián Alberto Villegas Perea [y] Flavio Eduardo Córdoba Fuertes», incurrió « en “omisión” de respuesta de la petición realizada [por él] desde agosto 22/2023», para obtener «información expresa, clara, puntual y concreta del trámite y estado actual del incidente de nulidad de la tutela, interpuesto el 9 de agos[to]/2023, como consecuencia directa de haber sido resuelta en evidente vía judicial de hecho».

3. Pretende, que se ordene «responder de fondo en uno u otro sentido, de forma congruente el derecho fundamental de petición elevado el día 22 de agosto/2023».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del asunto cuestionado, informó que tras confirmar el fallo de primer grado, «no se evidencia que el promotor del amparo haya dirigido solicitud de información o nulidad alguna, pues verificado el sistema consulta judicial “Siglo XXI” y el correo electrónico de esta Sala unitaria, no se encuentra memorial aportado para resolver en dicho trámite constitucional, del que adicionalmente, no entrega constancia de su radicación [por tanto] en ningún caso se vulneraron derechos fundamentales susceptibles de ser reconocidos a través de este mecanismo».

2. La magistrada titular del despacho 4 de la Comisión

entrega constancia de su radicación [por tanto] en ningún caso se vulneraron derechos fundamentales susceptibles de ser reconocidos a través de este mecanismo».

2. La magistrada titular del despacho 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, manifestó que «mediante acta de reparto fechada 23 de febrero de 2023, fue repartida la compulsa de copias emitida por el Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali [dentro de la acción de

2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04414-00

tutela 2023-00020-00] contra el abogado Jhon Jairo Serna Guisao», a la cual se dio apertura al radicado 2023-00417-00, donde se surtió «audiencia de pruebas y calificación provisional» el 5 de julio de 11 de septiembre de 2023, sin que por tal actuación esa dependencia haya vulnerado derecho fundamental alguno.

3. La Juez Veintiuna Civil Municipal de Cali, quien fungió como accionada dentro de la salvaguarda que motiva la actual, manifestó que dentro del proceso ejecutivo 2018-00827 adelantado por el Conjunto Residencial El Dorado contra el hoy quejoso, actuó «conforme a la documentación allegada al plenario (…), de manera proba y bajo la legalidad, así mismo, todas las solicitudes que se han presentado dentro del trámite se han resuelto con responsabilidad y han sido notificadas por correo electrónico, estados físicos y electrónicos para el conocimiento de las partes. Adicionalmente, no se denota una situación anómala, ni mucho menos ilegal en el ejercicio de mis funciones que permita

con responsabilidad y han sido notificadas por correo electrónico, estados físicos y electrónicos para el conocimiento de las partes. Adicionalmente, no se denota una situación anómala, ni mucho menos ilegal en el ejercicio de mis funciones que permita inferir una presunta vulneración de derechos fundamentales », y resaltó que, «a pesar de la actitud irrespetuosa, del ciudadano [accionante] quien constantemente cuestiona sin fundamento la actuación de la judicatura con comentarios falaces e insinuaciones malsanas, siempre ha recibido del Juzgado un trato comedido, respetuoso y legal», por lo que pidió declarar la improcedencia de la presente acción.

4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, remitió link para acceder al expediente digital contentivo de la acción de tutela cuya actuación se critica.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido 3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04414-00

proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, porque al interior de la acción de tutela n° 2023-00020, no ha dado trámite ni resuelto la solicitud que supuestamente elevó ante esa corporación el 22 de agosto de 2023. Esto, porque a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Corte ha precisado que cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional o para que impulse y resuelva el

T-290/93), esta Corte ha precisado que cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). En ese mismo sentido, más adelante reiteró que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia , también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)” » (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad.

normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)” » (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01, entre otras).

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.

La decantada jurisprudencia ha sostenido que, para la intervención del juez constitucional de cara a las actuaciones judiciales, deben confluir 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04414-00

los presupuestos generales que tornen viable el restablecimiento del orden jurídico.

Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, en especial, que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales.

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de esta reclamación y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Corte declarará improcedente el amparo, toda vez que el actor no demostró afectación de los derechos fundamentales que amerite la injerencia del fallador excepcional. En efecto, la ausencia de vulneración emerge al constatarse que es infundada la queja -por dilación procesal de la autoridad judicial 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04414-00

accionada-, conforme lo explicó la sala enjuiciada y se constata con el respectivo expediente digital adosado a esta actuación. Ciertamente, la foliatura en comento da cuenta de que luego de confirmar la desestimación de la tutela incoada por el señor Serna Guisao dentro de la acción n° 2023-00020 -lo cual acaeció el 23 de marzo de 2023-, no ha elevado ante esa corporación «incidente de nulidad» o petición

dentro de la acción n° 2023-00020 -lo cual acaeció el 23 de marzo de 2023-, no ha elevado ante esa corporación «incidente de nulidad» o petición alguna que pudiera estar pendiente de resolución. Por ende, ante la carencia de prueba que demuestre la supuesta omisión endilgada, la actual reclamación deviene improcedente. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, quien lo promueve no está eximido de la carga de la prueba y, por tanto, se le exige desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria tendiente a acreditar sumariamente su dicho y con ello la posible afectación de sus prerrogativas fundamentales, pues: «(…) la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún cuando “[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” [CC T-835/00]. En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma

En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin que, por ende, su determinación pueda ser “(…) adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes” [CC T-298/93]» (CSJ STC, 18 dic. 2008, rad. 00191-01). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04414-00

Del mismo modo, esta Corporación ha dicho que cuando se desatiende el onus probandi, «no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales» (CSJ

afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales» (CSJ STC, 5 jul., 2011, rad. 01271-00, citada entre otras en STC8394-2023, 23 ago., rad. 00789-01). Así las cosas, por cuanto no se probó que la autoridad encartada hubiera vulnerado las garantías iusfundamentales invocadas, habrá de desestimarse el ruego tuitivo, ya que reiteradamente esta Corte ha dicho que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC11615-2023, 18 oct., rad. 00384-01, entre otras). Igualmente ha aseverado que para la viabilidad de este excepcional mecanismo, se requiere: «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de

inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC37512023, 21 abr., rad. 00359-01). Se subraya. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04414-00

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se desestimará la protección invocada, porque el accionante no probó la supuesta dilación procesal enrostrada a la colegiatura acusada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio deprecado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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