CSJ - STC13161-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13161-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13161-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01102-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Ismenia Reyes Bolaños contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal , los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito, Treinta y Seis Civil Municipal y Once de Ejecución de Penas, todos de Cali.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso , libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia , seguridad, petición, paz, « recurso judicial efectivo », «integridad física y psicológica » y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01102-01
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2. En lo que interesa para la resol ución del presente asunto, indicó que en el proceso de reivindicatorio n.° 201300006 promovido en su contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de Cali cometieron actos « prevaricantes» a partir de la omisión de decretar la
00006 promovido en su contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de Cali cometieron actos « prevaricantes» a partir de la omisión de decretar la inspección judicial sobre el bien, identificar sus linderos, nomenclatura, ocupantes y/o poseedores, además de que la diligencia de entrega del bien se decretó sin previa solicitud de «entrega voluntaria», y a pesar de remitir diversas solicitudes de nulidad se guardó silencio «favoreciendo» a los demandantes.
Manifestó que en virtud de lo anterior presentó denuncia por prevaricato contra el juzgado del circuito, que conoció la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal, funcionario que se negó a resolver las solicitudes de « prejudicialidad penal» que ha presentado y las peticiones de información acerca de las actuaciones adelantadas.
Relató que por los hechos acontecidos en la demanda de reconvención fue denunciada por el delito de estafa y obtención de documento público falso agravado y el 28 de octubre de 2013, «cuando el estado había perdido toda competencia», el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali la condenó, y pese a que solicitó la prescripción el Juez Once de Ejecución de Penas se la negó, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) que se ordene a la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal «[i]nscribir la denuncia en el certificado de
Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) que se ordene a la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal «[i]nscribir la denuncia en el certificado de tradición del bien. matricula No.370 -228-609 de manera provisionalRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01102-01 3 mientras se adelanta la investigación, que en estricto derecho conducirá a la nulidad de la sentencia»; ii) expedir un informe de las denuncias que ha presentado ; iii) compulsar copias a las entidades competentes «para que nos brinden la protección por encontrarnos en peligro los residentes en esta vivienda»; y iv) ordenar al Juzgado de Ejecución de penas expedí un «paz y salvo» de cancelación de la orden de captura en su contra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali informó las actuaciones adelantadas en el comisorio recibido el 14 de diciembre de 2023 por el juzgado del circuito con ocasión al proceso ordinario reivindicatorio
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que emitió sentencia en el juicio civil señalado el 24 de octubre de 2023 y ordenó la restitución del inmueble, decisión que no fue objeto de recursos.
3. La Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal de Cali advirtió que conoce de la denuncia presentada por la accionante e indicó que los hechos y argumentos de la acción «no corresponden a la realidad procesal», por lo que pidió negar el amparo.
advirtió que conoce de la denuncia presentada por la accionante e indicó que los hechos y argumentos de la acción «no corresponden a la realidad procesal», por lo que pidió negar el amparo.
4. El Juzgado Once de Ejecución de Penas de Cali relató que el 23 de agosto de 2024 negó la solicitud de prescripción de la pena presentada por la quejosa, determinación confirmada el 18 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01102-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que «a) los Juzgados Civiles accionados no desconocieron los derechos fundamentales de la demandante como consecuencia de ordenar el desalojo del bien inmueble, b) la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal contestó la solicitud de información que aquella le presentó y c) la Sala Penal del Tribunal de Cali no incurrió en error al negar la solicitud de prescripción de la sanción penal, ya que su decisión se respalda en la normatividad aplicable al caso concreto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora solicitando la nulidad del fallo señalando que fue notificado hasta el 14 de julio de 2025, aun cuando su emisión es del 27 de mayo del mismo año.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable,Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01102-01 5 arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, pronto se advierte que la confirmación del fallo criticado ante la inexistencia de la vulneración alegada en esta instancia, en la medida que la actora se limitó a solicitar «la nulidad de este fallo» porque su fecha de emisión es de «27 de mayo de 2025, y solo fue notificado el día 14 de julio de 2025»; empero, no presentó consideración dirigida a demostrar por qué la actuación surtida por la Homóloga de Casación Penal se encontraba viciada.
En efecto , la circunstancia alegada carece de trascendencia, pues si lo que la actora pretende advertir es una indebida notificación, lo cierto es que el fallo sí fue
viciada.
En efecto , la circunstancia alegada carece de trascendencia, pues si lo que la actora pretende advertir es una indebida notificación, lo cierto es que el fallo sí fue notificado efectivamente al punto que interpuso la presente impugnación; a lo anterior, debe señalarse que, agotada la misma según lo definido por esta Corporación , tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto está pendiente la remisión del expediente al órgano de cierre de esa especial jurisdicción y que éste determine si excluye o selecciona el caso para revisión.
Así las cosas, como la postulación carece de desarrollo argumentativo no hay lugar a acogerla por desatender los principios de taxatividad y acreditación que rigen el instituto de las nulidades, pues no solo basta con que se formule una petición de tal magnitud, sino que es imprescindible que elRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01102-01 6 interesado plantee « los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta».
En este sentido, la quejosa no logró justificar de manera alguna la supuesta afectación desproporcionada a los derechos fundamentales, en relación con la el actuar denunciado, por lo que « el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado ». (CSJ. STC1684 -2015, citada entre muchas en STC119292023 y, STC2900-2024).
3. En conclusión, y en torno a lo que fue objeto de
(CSJ. STC1684 -2015, citada entre muchas en STC119292023 y, STC2900-2024).
3. En conclusión, y en torno a lo que fue objeto de impugnación, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que hace inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770 -2024), por lo cual se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01102-01 7 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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