CSJ - STC13162-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13162-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 17 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C, dentro de la acción de tutela promovida por R.A.L.A. contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de G, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
2 artículo 1° del Acuerdo n .º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En sustento, adujo que el 30 de enero de 2025 el juzgado accionado libró mandamiento de pago en su contra por alimentos. Que tal determinación se basó en el acta de conciliación n.° 6 XXX-17 de 2018 como título ejecutivo, no obstante, ese documento «no especifica claramente el monto a pagar por concepto de colegiatura, lo que genera incertidumbre y afecto mi capacidad para cumplir con la obligación de manera precisa».
Manifestó que ha realizado pagos por colegiatura, pero la falta de claridad del monto a pagar no le permite saber cómo distribuir los pagos , ni cuánto debe cancelar mensualmente.
De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la demandante en el ejecutivo interpreta « de manera arbitraria y a su favor el acuerdo, utilizando ese vacío legan en esta demanda para realizar cobros excesivos».
A lo anterior agregó que la madre de su contraparte trabajaba en la Comisaría de Familia en donde se firmó elRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
3 acta de conciliación referida . Que por este motivo se generó el resultado a favor de la ejecutante, lo que vicia de nulidad el acuerdo, «que no cumple con los requisitos exiguidos [sic] por la ley 640 de 2002 y la ley 2220 del 2022 ». Por la misma razón, nunca
el resultado a favor de la ejecutante, lo que vicia de nulidad el acuerdo, «que no cumple con los requisitos exiguidos [sic] por la ley 640 de 2002 y la ley 2220 del 2022 ». Por la misma razón, nunca solicitó la modificación del acta, lo que le impidió «acceder a un proceso justo y transparente».
En un escrito para complementar su amparo, el accionante expuso, entre otros, que nunca fue notificado del proceso ejecutivo de alimentos.
3. Por lo anterior, solicitó que se revoqué la decisión que libró el mandamiento de pago, que se levanten los embargos y retenciones, que se le ordene al juzgado accionado « declarar invalidez o nulidad legal » del acta y que se realice una nueva liquidación de la obligación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de G informó que le correspondió por reparto el ejecutivo de
alimentos iniciado por D.C.A.G., en representación de sus hijas menores de edad M.J.L.A y S.J.L.A, contra el aquí tutelante. Que libró mandamiento de pago (30 de enero, 2025) notificado al demandado, quien interpuso recurso de reposición alegando la ineptitud de la demanda, remedio acogido parcialmente para que la demandante aportase prueba de los gastos escolares (27 de marzo, 2025). Que esa decisión no fue recurrida por las partes.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
4 Manifestó que el ejecutado, aquí tutelante, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito que le fueron
decisión no fue recurrida por las partes.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
4 Manifestó que el ejecutado, aquí tutelante, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito que le fueron despachadas negativamente en audiencia por no estar probadas (27 de junio, 2025). Por lo anterior, solicitó la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración y por no ser el escenario para esbozar sus pretensiones.
2. La Comisaría Segunda de Familia de G hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y solicitó su desvinculación de la acción porque las decisiones adoptadas «fueron pactadas por mutuo acuerdo entre las partes».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C negó la salvaguarda al considerar razonable la decisión del juzgado accionado de 27 de marzo de 2025 en que otorgó validez como título ejecutivo al acta de conciliación allegada. Esto, por cuanto la obligación pactada era determinable y la ejecutante aportó facturas que evidenciaron la cuantía de los costos.
Frente a los reparos de los supuestos conflictos de intereses en las decisiones de la Comisaría de Familia en 2018, consideró intempestivo el amparo por carencia del requisito de inmediatez.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor reiterando sus argumentos e insistiendo en que nunca fue notificado personalmente delRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
5 ejecutivo de alimentos, que la autoridad incurrió en defecto
La interpuso el promotor reiterando sus argumentos e insistiendo en que nunca fue notificado personalmente delRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
5 ejecutivo de alimentos, que la autoridad incurrió en defecto fáctico por omisión de pruebas que darían cuenta que cumplió con las obligaciones a su cargo, que se desconoce su realidad económica y mínimo vital , y reiterando el supuesto conflicto de interés existente en la Comisaría de Familia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia De G lesionó las garantías denunciadas en el trámite del ejecutivo de alimentos n.° 2024 -00552, conforme los distintos reproches esbozados.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no l e es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario
curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otroRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
6 medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues se concluye que las censuras principales del tutelante fueron resueltas en la instancia , sin que se vislumbre irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, además de que los demás reproches elevados no cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo.
3.1. De la razonabilidad
Sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, in spirándose en los principios científicos de la sana
el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, in spirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, haRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
7 dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479 -2015, STC9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 0020701).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición , lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto , como pasa a verse.
3.1.1. El tutelante se queja de que el acta de
manifiesto y con incidencia directa en la disposición , lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto , como pasa a verse.
3.1.1. El tutelante se queja de que el acta de conciliación n.° 6 XXX-17 de 2018 que sirvió como título ejecutivo base del auto que libró mandamiento de pago en su contra no cumple los requisitos de ley pues «no especifica claramente el monto a pagar por concepto de colegiatura, lo que genera incertidumbre y afecto mi capacidad para cumplir con la obligación de manera precisa».
Revisadas las diligencias, se tiene que el promotor del amparo puso de presente este reproche mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, mismo que fue resuelto en auto de 27 de marzo de 2025 con la decisión de reponer parcialmente y en el que, además, la autoridad afirmó que el acta de conciliación « cumple con los requisitos establecidos y presta mérito ejecutivo para iniciar este tipo de procesos, pues deviene de un documento que establece una obligación clara, expresa y exigible, signif icando esto que se trata de una obligación alimentaria, a favor de las menores M.J.L.A y S.J.L.A., y se encuentra definida por el señor [L.M.]».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
8 Posteriormente, analizó el contenido del acta a la luz de lo solicitado en la demanda ejecutiva de alimentos, así:
«Debe mencionarse que, el documento allegado al Despacho se encuentra constituido por parte de la Comisaria Segunda de Familia de [G], donde se estableció: “y que el padre cancele la
«Debe mencionarse que, el documento allegado al Despacho se encuentra constituido por parte de la Comisaria Segunda de Familia de [G], donde se estableció: “y que el padre cancele la colegiatura e igualmente responda por la afiliación en la seguridad social y los gastos adicionales que no cubra el POS sean por partes iguales y yo me comprometo a cancelar el resto de gastos de mis hijas, y seguidamente se establece: “ el Despacho le corre traslado al progenitor quien manifestó estar de acuerdo”, continuando c on el resuelve y las firmas de las aquí partes.
Véase que, al momento de presentar la demanda, la ejecutante, solicitó se librara mandamiento por los gastos de colegiatura de los años 2022, 2023 y 2024, y por las mudas de ropa, allegando los gastos incurridos en cuanto al primer concepto, por lo cual esta oficina judicial ordenó librar la orden correspondiente, negando el concepto de mudas de ropa, de acuerdo a lo consagrado en el documento base de la ejecución, frente a lo que el demandado, en este caso, estuvo de acuerdo en dicha oportunidad.».
A partir de lo anterior, concluyó que debía «despacharse desfavorablemente la pretensión contenida en el recurso de reposición respecto “el concepto colegiatura de los años 2022 y 2023 », no obstante que lo mismo no ocurría frente al año 2024, pues «no obra constancia que lleve al Despacho a inferir el concepto por el cual surtió dicho pago» por lo que repuso parcialmente para que la ejecutante allegase comprobantes de los gastos de colegiatura de 2024.
«no obra constancia que lleve al Despacho a inferir el concepto por el cual surtió dicho pago» por lo que repuso parcialmente para que la ejecutante allegase comprobantes de los gastos de colegiatura de 2024.
Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado de Familia querellado valoró los argumentos del recurso de reposición, y realizó el análisis jurídico que consideró pertinente con base la valoración del contenido del acta de conciliación y los fundamentos normativos del título ejecutivo, análisis que no puede ser alterad o por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
9 El solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela. Al respecto, se ha dicho:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ». (CSJ STC de 18 de
Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ». (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
3.1.2. Misma situación se desprende frente al reproche del promotor en el que afirma que el Juzgado incurrió en defecto fáctico por omisión de pruebas que darían cuenta que cumplió con las obligaciones a su cargo . En efecto, tal argumentación fue puesta de presente por el tutelante en su contestación de la demanda mediante la excepción de mérito de « PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ». El juzgado, mediante sentencia dictada en audiencia de 27 de junio de 2025 resolvió declarar no probada dicha excepción, tras un riguroso análisis de tal exceptiva.
En la sentencia, la autoridad accionada dejó sentado el objeto de litigio, consistente en «resolver el siguiente interrogante: ¿el demandado [R.A.L.A.] adeuda los gastos educativos de su hija [M.J.L.] en relación con los años 2022, 2023 y 2024 por la suma de $9’990.299 como se ordenó en el mandamiento de pago del 30 de enero del año 2025?».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
10 Por esa senda, avocó el estudio de la excepción planteada, manifestando que «la parte demanda no demostró que los mismos [gastos] hayan sido cancelados». Sobre la prueba de la
10 Por esa senda, avocó el estudio de la excepción planteada, manifestando que «la parte demanda no demostró que los mismos [gastos] hayan sido cancelados». Sobre la prueba de la existencia del gasto de colegiatura señaló:
«sobre el particular con la presentación de la demanda se aportó certificación del colegio la presentación donde se infieren pagos escolares del año 2022 y 2023 , los cuales no se encontraban suscritos, sin embargo, la parte actora allega al despacho archivo digital 014 la certificación debidamente suscrita por la secretaría académica del colegio la presentación y con lo cual puede corroborarse que dichos gastos sí existieron y fueron asumidos por parte de la progenitora».
Posteriormente, recordó la existencia de la obligación a cargo del tutelante, «conforme al acta de conciliación del 29 de agosto del año 2018 ante la comisaria segunda de [G] es claro que el demandado asumió los gastos por colegiatura y seguridad social de las menores [M.J.] y [S.S.]», y fue clara al señalar que «el demandado en los anexos de la contestación sólo aporta los pagos escolares respecto de [S.S.], mas no de [M.J.]», lo cual se comprobó en el interrogatorio de parte en que el demandado «confiesa no haber asumido los gastos escolares de [M.J.]».
Por lo anterior, el juzgado concluyó que:
«no prospera la excepción planteada, pues en el auto que libró mandamiento de pago de 30 de enero del año 2025 es claro en precisarse que las obligaciones dejadas de cancelar corresponden únicamente respecto de [M.J.].
«no prospera la excepción planteada, pues en el auto que libró mandamiento de pago de 30 de enero del año 2025 es claro en precisarse que las obligaciones dejadas de cancelar corresponden únicamente respecto de [M.J.].
Infiere el demandado que por acuerdo verbal con la demandante él se hacía cargo de los gastos de [S.S.] y ella, la demandante, de [M.J.]. Sin embargo, dicha afirmación no cuenta con soporte alguno. Aunado a ello, no ha habido pronunciamiento alguno ni administrativo ni judicial que varía lo consignado en el acta objeto base de la ejecución».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
11 Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.
3.2. Del incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción
Por regla general la acción de tutela no procede contra
planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.
3.2. Del incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción
Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales , eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3.2.1. De la subsidiariedad por incuriaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
12 La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo pa ra revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que:
«[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar tér minos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,
mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar tér minos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela». (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 -01; reiterada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010 -00038001).
El tutelante se queja de que no fue notificado personalmente del ejecutivo de alimentos. No obstante, de la revisión de lo aportado al expediente, se tiene que tal situación nunca fue ventilada ante la autoridad competente y, por el contrario, sí se encuentra la notificación personal del demandado, así como el recurso de reposición elevado contra el mandamiento, la contestación de la demanda y su comparecencia a la audiencia en que se dictó sentencia.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
13 Todo lo anterior transcurrió sin que el promotor hubiese elevado reparo alguno frente a la notificación del mandamiento, lo cual incumple el requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, puesto que se echa de menos el uso de los instrumentos ordinarios previstos para debatir las decisiones aquí cuestionadas , como pudo
mandamiento, lo cual incumple el requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, puesto que se echa de menos el uso de los instrumentos ordinarios previstos para debatir las decisiones aquí cuestionadas , como pudo realizarse en el mismo escrito de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago, pero no fue así.
Reitérese que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027 -01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015 y STC11348-2015). Por lo tanto, se insiste, la no utilización de los remedios ordinarios reafirma la inviabilidad del amparo en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
3.2.2. De la inmediatez
La posición de la jurisprudencia de esta Corte ha sido invariable al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el de la tempestividad.
Así, el presupuesto de la oportunidad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protecciónRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
14
Así, el presupuesto de la oportunidad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protecciónRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
14 que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber r ecíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o a menaza del derecho fundamental… Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
En el presente, se encuentra superado el tiempo establecido como razonable para acudir a la salvaguarda respecto al reparo del supuesto conflicto de interés que se presenta dado que la madre de la demandante en el ejecutivo trabaja en la comisaría de familia en que se adelantó el trámite conciliatorio. El tutelante afirma que por ello el acta de conciliación le fue favorable a su contraparte. Dado que el acta es de agosto de 2018, casi siete años atrás, claramente se incumple el requisito de inmediatez.
Por demás, tampoco hay constancia de que estaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
15 situación se haya puesto de presente frente a las autoridades competentes en el devenir ordinario del proceso , lo que también incumple el requisito de subsidiariedad del mecanismo de amparo.
4. Corolario de lo discurrido, se impone la ratificación de la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00433-01
16
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DF94382BC9F80EFCC8FDA7A6C1B10B724A3CE66BEC53B7108ABD5713CC3E8734
Documento generado en 2025-08-25