CSJ - STC13163-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13163-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13163-2025 Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 20251 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la tutela promovida por Iván Quiroga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Landázuri, trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia n.° 2021-00012.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e

1 La cual ingresó a este despacho el 11 de agosto de 2025.Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridades enjuiciadas.

2. En sustento, adujo que Lida Patricia Quiroga Barrera inició la causa objeto de revisión en contra de Soledad Castro de Monsalve y personas indeterminadas.

Narró que concurrió al proceso en calidad de demandado, formulando excepciones y demanda ndo la reivindicación en reconvención.

Barrera inició la causa objeto de revisión en contra de Soledad Castro de Monsalve y personas indeterminadas. Narró que concurrió al proceso en calidad de demandado, formulando excepciones y demanda ndo la reivindicación en reconvención.

Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Landázuri , quien dictó sentencia en la que se declaró la prosperidad de las excepciones tanto de la demanda principal como de la de reconvención (27 nov. 2024).

Señaló que contra dicha determinación el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación , supuestamente sin indicar los reparos concretos que exige la normativa procesal y, posteriormente, debidamente sustentado ante el superior. Finalmente, al desatar la alzada, el Juzgado Primero Civil del Circuito decidió revocar el veredicto, conceder las pretensiones de la pertenencia y compulsar copias al juzgador de primer nivel (9 may. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial de segunda instancia i) desconoció que las etapas de la apelación no cumplían con los requisitos legales, ii) se extralimitó al resolver argumentos adicionales a losRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

expuestos en el recurso y iii) erró al resolver una alzada formulada por un exservidor de dicha dependencia.

3. Por lo anterior , pidió que «se deje sin efecto la providencia de fecha 09 de Mayo de 2025 emanada en Segunda

formulada por un exservidor de dicha dependencia.

3. Por lo anterior , pidió que «se deje sin efecto la providencia de fecha 09 de Mayo de 2025 emanada en Segunda Instancia» para que, en su lugar, « sea confirmada la sentencia de primera instancia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, defendió la respectiva legalidad y sugirió la compulsa de copias al extremo accionante.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y solicitó su desvinculación.

3. Lida Patricia Quiroga Barrera -demandanteejerció su derecho de contradicción y pidió que se declare su improcedencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la salvaguarda tras constatar la razonabilidad de la providencia cuestionada y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues si el actor reprochaba alguna conducta disciplinable podíaRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

acudir directamente ante las autoridades competentes para presentar la queja.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor en reiteración de sus argumentos iniciales y con fundamento en que el fallo reprochado no abordó de fondo las circunstancias denunciadas.

CONSIDERACIONES

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor en reiteración de sus argumentos iniciales y con fundamento en que el fallo reprochado no abordó de fondo las circunstancias denunciadas.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra incurrió en los presuntos yerros censurados en el trámite de pertenencia (rad. n.º 2021-00012), por haber revocado parcialmente la sentencia de primera instancia y concedido las pretensiones de la demanda principal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es , producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios comoRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el veredicto cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada despachó favorablemente la prescripción adquisitiva de dominio , tras advertir que los reproches de la recurrente eran fundados (9 may. 2025) , no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de

cual la autoridad querellada despachó favorablemente la prescripción adquisitiva de dominio , tras advertir que los reproches de la recurrente eran fundados (9 may. 2025) , no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.

En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que el extremo activo planteó tres reparos relativos a la aplicación indebida de las normas que gobernaban el caso en concreto , el desconocimiento de los precedentes judiciales en casos similares y la manera en que se valoró el material probatorio obrante en el expediente, inclusive, lo relacionado con los «procesos posteriores al este a fin de entorpecer el respectivo trámite como lo son los radicados 2021-00024 y 2021-00025»2.

En ese sentido, con el fin de desatar el recurso, la autoridad del circuito hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa , el régimen jurídico del recurso de apelación en el Código General del Proceso y la acción de pertenencia. A renglón seguido, advirtió el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del mecanismo y realizó una contextualización de los hechos:

2 Cfr. Archivo «005 SUSTENTACION DEL RECURSO.pdf», página 6.Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

En atención a las particularidades del caso y a los elementos fácticos y probatorios que obran en el expediente, este despacho observa que se configuran los presupuestos axiológicos de la

En atención a las particularidades del caso y a los elementos fácticos y probatorios que obran en el expediente, este despacho observa que se configuran los presupuestos axiológicos de la posesión requeridos para la adquisición del dominio por vía de la prescripción extraordinaria a favor de la señora Lida Patricia Quiroga. En consecuencia, y atendiendo a que corresponde a este despacho pronunciarse sobre el objeto de la litis y los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, se hace necesario realizar algunas consideraciones que permitan contextualizar adecuadamente el análisis del caso, en conjunto con las pruebas aportadas y los hechos relevantes debidamente acreditados en el proceso, a saber:

En el caso sub lite, se tiene que el inmueble objeto de la litis corresponde a un predio de naturaleza urbana, ubicado en la carrera 4 No. 6 -28, 30-34, del barrio La Cadena, en el Municipio de Landázuri. El bien se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 324 -66701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y, conforme al informe pericial ordenado por el juez de instancia y reposa en el plenario, con la cédula catastral No. 6838501 -00-0006-0025-000, siendo esta la matrícula sobre la cual versa el proceso referenciado por las partes, analizado por el a quo y objeto de estudio en el informe técnico. La demandante, señora Lida Patricia Quiroga Barrera, ocupa el inmueble desde el año 2009 fecha en que falleció su padre, ejerciend o actos materiales propios de señor y dueño;

técnico. La demandante, señora Lida Patricia Quiroga Barrera, ocupa el inmueble desde el año 2009 fecha en que falleció su padre, ejerciend o actos materiales propios de señor y dueño; además, señala que en el primer piso del referido bien estableció un establecimiento de comercio destinado a la venta de artículos de ferretería, el cual ha venido explotando económicamente de manera continua desde entonces.

Se observa que el predio objeto de la litis presenta una situación de doble numeración registral. De un lado, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-66701 consta que el inmueble fue adjudicado a la señora Soledad Castro de Monsalve por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA—, mediante la Resolución No. 1272 del 15 de febrero de 1967, hecho que se encuentra debidamente acreditado mediante el certificado especial de pertenencia. De otro lado, el demandado (y demandante en reconvención), señor Iván Quiroga, manifestó en su defensa haber adquirido, mediante Escritura Pública No. 897 del 4 de noviembre de 1987, derechos y acciones sobre un globo de mejoras consistente en una casa de habitación construida en ladrillo, madera y teja de zinc, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-22789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez. No obstante, esta situación no ha sido objeto de controversia entre las partes, por lo que se tiene por probado, reconocido y aceptado que el señor Iván Quiroga adquirió derechos y acciones. Así mismo, conforme al informe pericial

sido objeto de controversia entre las partes, por lo que se tiene por probado, reconocido y aceptado que el señor Iván Quiroga adquirió derechos y acciones. Así mismo, conforme al informe pericial obrante en el expediente, se concluye que dichas mejoras ya noRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

existen a la fecha. (ver expediente digital cuaderno - CO1Principal, folio O85InformeAuxiliarJusticia).

En ese sentido, luego de advertir que « el hecho de que el demandado haya adquirido, derechos y acciones sobre un globo de mejoras (...) no desvirtúa per se la posesión alegada » abordó el estudio del material probatorio y r esaltó algunos apartes de los que acreditaba n el cumplimiento de los presupuestos necesarios para acceder a lo pretendido, a lo cual consideró:

Así las cosas, lo manifestado por la demandante y los testigos citados permite establecer de manera fehaciente el ejercicio de actos posesorios por parte de la accionante, es decir, aquellos actos que únicamente ejecutaría quien se considera dueño del bien. En efecto, se reconoce y concluye, con base en los testimonios recaudados, que entre los años 2009 y 2021 la señora Lida Patricia Quiroga fue quien ejerció actos materiales de señor y dueño sobre el inmueble, tales como arrendar, realizar mejoras, y desarrollar actividades comerciales, sin que quien ahora se presenta como poseedor se opusiera a ello en ese entonces, si en verdad se consideraba titular del derecho de dominio.

Asimismo, no dejó de lado la apreciación de los alegatos ventilados por el acá actor. No obstante, estimó

presenta como poseedor se opusiera a ello en ese entonces, si en verdad se consideraba titular del derecho de dominio.

Asimismo, no dejó de lado la apreciación de los alegatos ventilados por el acá actor. No obstante, estimó contundentemente que auellos no eran suficientes para derruir lo enunciado:

Adicionalmente, no obra prueba contundente en el expediente que acredite que el señor Iván Quiroga haya conferido poder o mandato alguno al señor Luis Alfredo Quiroga, o que esta persona actuara como su agente oficioso o autorizado para administrar los bienes en su nombre.

Solo a partir del año 2021, con ocasión de la presente demanda de pertenencia, se evidencia que el señor Iván Quiroga emprendió acciones, tales como ejercer su derecho de defensa, iniciar procesos de restitución de inmueble arrendado a través del señor Luis Alfredo Quiroga —quien se presenta como administrador, e ingresar a los predios en disputa.

Resulta además contradictorio que, si entre los años 2009 y 2021 el señor Iván Quiroga residía en un municipio distinto a Landázuri,Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

no hubiera adelantado durante todo ese tiempo ninguna acción encaminada a recuperar el bien ni a exigir su restitución por parte de la señora Lida Patricia Quiroga. Solo hasta el año 2021, se reitera, con la presentación de la presente demanda de pertenencia, se observa alguna actuación dirigida a reivindicar sus supuestos derechos sobre el inmueble.

(...)

Ahora bien, fue únicamente hasta el año 2021 que se iniciaron los

reitera, con la presentación de la presente demanda de pertenencia, se observa alguna actuación dirigida a reivindicar sus supuestos derechos sobre el inmueble.

(...)

Ahora bien, fue únicamente hasta el año 2021 que se iniciaron los procesos de restitución de los inmuebles, momento en el cual la señora Lida Patricia Quiroga Barrera ya había ejercido la posesión por un periodo de doce (12) años. Durante ese tiempo, su posesión se mantuvo de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin que obre en el expediente prueba alguna que evidencie que el tercero en demanda de reconvención, hubiesen interrumpido dicho ejercicio posesorio. Esta situación fue corroborada por los testigos, quienes afirmaron que durante ese lapso nunca observaron que alguien le exigiera la entrega del inmueble ni que se presentaran quejas o acciones en contra de la demandante.

(...)

Durante ese período, no se evidenció acción alguna por parte del señor Iván Quiroga tendiente a exigir la entrega del bien ni presentar queja sobre su uso.

No puede ahora el señor Iván Quiroga, acorde al criterio de esta juzgadora, pretender que se le reconozca la posesión de un predio en el que no reside ni ha ejercido actos de señor y dueño. De haberse considerado propietario, debió haber hecho valer sus derechos oportunamente, lo cual no ocurrió.

Solo cuando la señora Lida Patricia Quiroga Barrera decidió reclamar el derecho que le asiste, surgió por parte del señor Quiroga la intención de desvirtuar la posesión que ella venía ejerciendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

reclamar el derecho que le asiste, surgió por parte del señor Quiroga la intención de desvirtuar la posesión que ella venía ejerciendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Así, luego del estudio de otros medios de prueba que respaldaban la posesión de la allá demandante, tales como dictámenes periciales y certificado de Cámara de Comercio a su nombre, que concluyera el triunfo de la prescripción. No obstante, estimó pertinente hacer una serie de anotaciones sobre las restituciones de inmueble arrendado adelantadas por la contraparte, expedientes que fueron allegados al paginario como prueba trasladada ; dentro de las que seRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

desatacan:

(...) observa el despacho una serie de situaciones poco comprensibles desde el punto de vista jurídico y probatorio dentro del proceso, toda vez que el juzgado de primera instancia valoró como prueba la confesión del demandante en cuanto a la existencia de un contrato verbal, desconociendo la existencia de un contrato escrito, plenamente válido y con efectos jurídicos entre las partes. Dicho contrato constituye prueba sumaria que cumple con los requisitos de validez exigidos en el artículo 1973 del Código Civil, el cual define el contrato de arrendamiento como aquel en el que dos partes se obligan recíprocamente: una, a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio; y la otra, a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

Aunado a lo anterior, se advierte que dentro del proceso no se ordenó la vinculación de la señora Lida Patricia Quiroga Barrera,

a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

Aunado a lo anterior, se advierte que dentro del proceso no se ordenó la vinculación de la señora Lida Patricia Quiroga Barrera, ergo, nunca pudo ejercer su derecho de defensa en el mismo.

(...)

Bajo estas consideraciones, se advierte que, según la línea de tiempo procesal, el proceso de pertenencia fue el primero en ser radicado y admitido; sin embargo, paradójicamente, fue el último en resolverse.

En contraste, el proceso de restitución con radicado No. 202100024 fue el primero en ser fallado, mediante sentencia proferida en audiencia del 14 de marzo de 2023, en la que se ordenó la restitución del inmueble. Aunque la señora Lida Patricia Quiroga presentó oposición, esta fue rechazada por el a quo, decisión que posteriormente fue revocada en segunda instancia. Por su parte, en el proceso de restitución identificado con radicado No. 2021-00025, se dictó sentencia de primera instancia mediante audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2021, en la que se decretó la terminación del proceso, sin que la señora Lida Patricia Quiroga presentara oposición.

Llama la atención del despacho que, dentro del proceso de pertenencia, el a quo haya decidido primero la demanda de reconvención —proceso reivindicatorio— dejando para el final la decisión del proceso principal de pertenencia, lo cual resulta procedimentalmente cuestionable, dado que este último debía ser resuelto en primera medida, acorde a uno de los principios del derecho como lo es el Prior in tempore, potior in iure.

Con estos cuestionamientos, surge el siguiente interrogante: ¿qué

procedimentalmente cuestionable, dado que este último debía ser resuelto en primera medida, acorde a uno de los principios del derecho como lo es el Prior in tempore, potior in iure.

Con estos cuestionamientos, surge el siguiente interrogante: ¿qué habría pasado si, teniendo en cuenta la línea de tiempo procesal, los procesos se hubieran resuelto en orden cronológico? Es decir, primero el proceso de pertenencia y posteriormente los procesos deRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

restitución.

Con ese contexto, cerró el apartado señalando que:

Por lo expuesto, se evidencia que las actuaciones del despacho de primera instancia incurrieron en una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales, así como en la inaplicación de la norma jurídica aplicable al proceso de pertenencia, omitiendo cumplir cabalmente con los deberes que le impone la normatividad vigente en la materia.

De igual forma, en relación con los procesos de restitución de inmueble arrendado, se advierten inconsistencias, toda vez que, si se observa la línea de tiempo procesal, el proceso de pertenencia fue el primero en ser presentado, seguido por la demanda de reconvención denominada reivindicatoria y, posteriormente, los dos procesos de restitución.

No obstante, estos últimos fueron resueltos en primer lugar, disponiendo la entrega de los inmuebles y generando una interrupción forzada en la posesión que venía ejerciendo la señora Lida Patricia Quiroga Barrera, sin tener en cuenta que sobre ese mismo bien inmueble cursaba en el mismo despacho, un proceso en el que se debatía el derecho de posesión. Así, se adoptaron

Lida Patricia Quiroga Barrera, sin tener en cuenta que sobre ese mismo bien inmueble cursaba en el mismo despacho, un proceso en el que se debatía el derecho de posesión. Así, se adoptaron decisiones sin prever que estas afectarían directamente el estudio de fondo del asunto que ahora es objeto de análisis.

Así mismo, observa este despacho que, dentro del proceso en primera instancia, pese a haber sido presentada en primer lugar la demanda de pertenencia, se resolvió primero la demanda en reconvención denominada reivindicatoria, a pesar de que esta es accesoria a la demanda principal. En efecto, se decidió sobre todos los procesos relacionados con el bien inmueble, dejando en último lugar el proceso de pertenencia, a pesar de haber sido radicado con anterioridad a los demás.

En este sentido, se evidencia que las actuaciones del despacho de primera instancia no se ajustaron a derecho, omitiendo los deberes fundamentales y principios éticos que rigen la administración de justicia.

Así las cosas, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra resolviera:

PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Landázuri, Santander, conformeRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

a la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante LIDA PATRICIA QUIROGA BARRERA identificada con la cédula de ciudadanía número 37.696.310 adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado

QUIROGA BARRERA identificada con la cédula de ciudadanía número 37.696.310 adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6 -28, 3 0-34, del barrio la cadena, en el Municipio de Landázuri, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 324-66701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, No. predial 01-00-00-00-0006-00250-00-00-0000, (...)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN de la presente providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, en el folio de matrícula inmobiliaria 324-66701, al igual que su registro y protocolización.

OFICIESE.

CUARTO: CANCELAR la inscripción de esta demanda en el FMI No. 324-66701 de la ORIP de Vélez. OFÍCIESE.

(...)

SÉPTIMO: COMPULSAR COPIAS ante la Comisión Seccional de Disciplinaria de Santander, para que se adelanten las investigaciones que se estimen pertinentes frente a las decisiones adoptadas por los funcionarios del despacho del Juzgado Primero Promiscuo Munic ipal con Funciones de Control de Garantías de Landázuri — Santander (por determinar), frente a los siguientes

procesos:

  • Proceso de pertenencia radicado No. 2021-00012. • Proceso de restitución de inmueble radicado No. 2021-00024. • Proceso de restitución de inmueble radicado No. 2021-00025.
  • Proceso de pertenencia radicado No. 2021-00012. • Proceso de restitución de inmueble radicado No. 2021-00024. • Proceso de restitución de inmueble radicado No. 2021-00025.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse caminoRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exh orta el

independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exh orta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

4. Ahora bien, en cuanto a las censuras relativas al auto que admitió el trámite de la alzada y la solicitud de compulsa de copias por presuntas actuaciones irregulares, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

4.1. En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque, si bien el gestor tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que, como consta en el expediente, el operador judicial de segundo nivel dio vía libre al impulso de la apelación mediante auto del 25 deRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

marzo de 2025 , el cual fue notificado por estado del día siguiente. En ese sentido, al ser enterado en debida forma de la providencia, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, este dejó pasar el término de ejecutoria en

la providencia, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, este dejó pasar el término de ejecutoria en silencio, con lo que mostr ó su aquiescencia frente a lo resuelto.

4.2. En s imilar sentido ocurre con la apertura de investigaciones sugerida, toda vez que no es factible desde esta especialísima senda la ejecución de dicho mandato, toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi ón o por acción...» (CSJ, STC12137-2023).

De manera que, si el actor considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que:

(...) si el aqu í convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est á facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci éndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relaci ón a la petici ón de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda

punto ha dicho la Sala: ‘En relaci ón a la petici ón de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito... (CSJ STC13871 y STC14669 deRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

2016; STC2085-2024).

4.3. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea, habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimi entos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces naturales para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el promotor implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la determinación opugnada, por las razones antecedentemente expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00051-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Franc

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