🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13164-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13164-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC13164-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00737-01 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 18 de julio , dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Amalia Rojas Bazany contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Caldas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa de dicha naturaleza 2018-00246.

ANTECEDENTES

1. La gestora, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental consagrado en el Artículo 29

Superior, «por vulneración al principio de indubio prorreo [sic]» y «el principio de favorabilidad».

2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra Carmen Amalia Rojas Bazany se adelantó laRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00737-01 actuación disciplinaria mencionada en líneas precedentes, producto de la queja formulada por Jorge Enrique Pinilla Tejada basada en los actos de irrespeto y hostigamiento propiciados por aquella, en ejercicio de la profesión de abogada, ocurridos en los meses de junio de 2015 y junio de

2018.

irrespeto y hostigamiento propiciados por aquella, en ejercicio de la profesión de abogada, ocurridos en los meses de junio de 2015 y junio de 2018. La actuación correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, corporación que, con fallo de 21 de mayo de 2020 la suspendió por 5 meses para ejercer la abogacía al encontrarla responsable, a título de dolo, de las faltas consagradas en los artículos 303 y 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento de los deberes previstos en los cánones 28-5 y 7 de la misma codificación. Contra esa determinación la quejosa interpuso recurso de apelación, desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 10 de mayo en el sentido de (i) extinguir por prescripción la acción disciplinaria por los hechos acaecidos en el año 2015, (ii) absolverla de la falta consagrada en el artículo 32 del Estatuto Disciplinario y (iii) confirmar la declaratoria de responsabilidad por la conducta perpetrada en junio de 2018, la cual quedó subsumida en el canon 30-3 ídem, (iv) por lo que redujo a tres meses la sanción de inhabilitación profesional.

3. Rojas Bazany acude a este instrumento alegando la incursión, por parte de ambas colegiaturas en, en defecto fáctico pues considera que los «hechos… no fueron lo suficientemente probados [le] impusieron una sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión. Sabiendo que el

incursión, por parte de ambas colegiaturas en, en defecto fáctico pues considera que los «hechos… no fueron lo suficientemente probados [le] impusieron una sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión. Sabiendo que el abogado no sufrió ningún perjuicio, no tuvieron en cuenta [sus] antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta [SIC]». Adujo, además, que en su caso se desconoció el principio de «indubio prorreo» habida cuenta que «la prueba deja muchas dudas que entrever entre otros 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00737-01 aspectos porque ese abogado se encontraba solo pagando en la caja de olímpica el no estaba en compañía de nadie y no envió al Consejo de la Judicatura las cámaras de olímpica que eran la plena prueba para comprobar la ocurrencia de los hechos. Por lo tanto todas esas dudas debieron resolverse a [su] favor [SIC]».

4. Finalmente manifestó: «PETICIONES: Por la ausencia de pruebas con la cual fue juzgada mi actuación en este caso y vulneración de principios fundamentales y garantías que me favorecían se tutele el fallo que anexo como prueba con este escrito y por existir manifiestas vías de hecho que vician ese proceso [SIC]».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la sentencia de segunda instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la relevancia

1. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la sentencia de segunda instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la relevancia constitucional, sobre el cual dijo: «el simple alegato y mención de la vulneración de los derechos fundamentales… no [es] suficiente para cumplir con el requisito… pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados».

Al margen de lo anterior, resaltó que el proveído cuestionado se fundó en las pruebas válidamente recaudadas y practicadas en la actuación, valoradas al amparo de los principios de independencia y autonomía judicial, de allí que «no se configur[e] ninguna de las causales específicas de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales», máxime cuando lo pretendido por la gestora con la interposición de esta salvaguarda es «reabrir un debate que ya fue decidido por [el] juez natural».

2. Similares observaciones formuló el magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria de Caldas quien sostuvo que «el hecho de

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00737-01 que las resultas del proceso… fueren adversas a los intereses de la accionante no implica que la decisión no se encuentre revestida de legalidad».

3. La secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó «desvincular» a esa corporación por cuanto «los hechos relacionados por la accionante ocurrieron en la ciudad de Manizales y el…

3. La secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó «desvincular» a esa corporación por cuanto «los hechos relacionados por la accionante ocurrieron en la ciudad de Manizales y el… proceso disciplinario mencionado corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Caldas».

4. Finalmente, la Procuradora 106 Judicial II Penal de Manizales manifestó que «en las decisiones de primera y segunda instancia… se hizo una razonada valoración de las pruebas practicadas en el desarrollo del juicio disciplinario y se llegó a la conclusión, más allá de cualquier duda, de la existencia o incursión en la causal disciplinaria y que, en la misma, de manera consciente incurrió la señora Carmen Amalia Rojas Bazany, lo cual conlleva a la imposición de la sanción que ya debe ser cumplida por encontrarse debidamente ejecutoriada».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Luego de analizar a profundidad las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias, tanto en primera como en segunda instancia, desestimó el amparo constitucional al considerar que se «resolvió el asunto sometido a consideración de manera razonada y justificada en la normatividad aplicable al caso, así como las pruebas recaudadas». LA IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales relativos a la valoración probatoria inadecuada, agregando que «la acción disciplinaria ya se había extinguido por prescripción».

CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00737-01

1. Problema jurídico

disciplinaria ya se había extinguido por prescripción».

CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00737-01

1. Problema jurídico Corresponde establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las prerrogativas superiores de Carmen Amalia Rojas Bazany al sancionarla con suspensión para ejercer la profesión de abogada por tres meses, dentro del proceso disciplinario 2018-00246, supuestamente sin haber alcanzado el estándar de convencimiento requerido para emitir sentencia en su contra.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00737-01 sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Homóloga de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien

naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, la gestora, si bien aduce que las providencias adoptadas por las comisiones disciplinarias adolecen de defecto fáctico, no 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00737-01 expresa con suficiencia en qué consistió el yerro, sino que enfila su disertación a insistir en que se desconoció el principio fundamental del in dubio pro reo, tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio

los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00737-01 amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y las autoridades disciplinarias en torno a la responsabilidad atribuida. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los

respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

4. Conclusión Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00737-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...