CSJ - STC1317-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1317-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1317-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00336-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la tutela instaurada por Misael Cortés Vanegas contra la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2015-00158-00.
ANTECEDENTES
1. El contexto fáctico puede resumirse en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva desestimó la excepción de prescripción propuesta por Misael Cortés Vanegas en el juicio ejecutivo que le entabló el Banco Agrario de Colombia S.A. (24 ag. 2017); no obstante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe infirmó esa determinación y, en su lugar, terminó el coactivo por la comprobación del fenómeno extintivo invocado por el deudor (21 jun. 2018).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00336-00
El acreedor pidió aclaración de la última providencia, sin que la Magistratura accediera a ello (15 nov. 2018). Posteriormente, instó anular el diligenciamiento porque la alzada debió zanjarse mediante « sentencia y no en auto », lo que también fue desechado el 26 de agosto de 2019; insistió en
Posteriormente, instó anular el diligenciamiento porque la alzada debió zanjarse mediante « sentencia y no en auto », lo que también fue desechado el 26 de agosto de 2019; insistió en súplica que aún se encuentra pendiente de dilucidar.
2. El accionante señaló que el « Tribunal» incurrió en vía de hecho, toda vez que ha atendido las reclamaciones del Banco Agrario de Colombia S.A., pese a que perdió competencia en el asunto cuando desató la opugnación vertical para cuyo fin arribó el paginario a esa instancia, conforme al inciso segundo del artículo 35 del Código General del Proceso, por lo que ha debido retornar el dossier al Despacho de Circuito.
En consecuencia, clamó se ordene « cesar la actuación y se disponga la devolución del expediente al a-quo».
3. El extremo pasivo guardó silencio.
CONSIDERACIONES En el sub – examine, con prontitud se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, en tanto los supuestos en que se funda no reflejan alguna equivocación ostensible ni, por tanto, lesiva de las garantías esenciales del precursor. En efecto, la censura se circunscribe a que, en opinión de aquél, el adquem carece de « competencia» para continuar con 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00336-00 el coercitivo criticado porque ya definió la « prescripción» de la obligación recaudada, para cuyo único tema escalonó la
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00336-00 el coercitivo criticado porque ya definió la « prescripción» de la obligación recaudada, para cuyo único tema escalonó la encuadernación a esa dependencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que con posterioridad a esa resolución el demandante formuló varias rogativas (aclaración, nulidad y súplica ), no es desatinado que la Corporación cognoscente las hubiere dirimido, máxime porque recayeron sobre su proceder. De modo que, cuando menos ameritaban una respuesta – positiva o negativa – en atención al postulado de tutela judicial efectiva que le asiste a todos los participantes de un litigio. Lo dicho significa que el obrar de la Colegiatura no es opuesto a sus facultades en el pleito ni al canon 35 de la Ley 1564 de 2012 en que se apoya el sedicente. Lo primero, porque ningún precepto le quitó «competencia» para solventar las peticiones de « aclaración, nulidad y súplica » presentadas por el «ejecutante», y lo segundo, dado que la precitada norma se refiere exclusivamente al funcionamiento de las «Sala de Decisión» en el sentido de cómo ejercen la atribuciones legales en cuanto al proferimiento de los proveídos a su cargo, sin que de manera alguna allí se imponga la « devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen», como requiere el gestor. Ahora, se aclara que una cosa es que dos de las «rogativas»
de manera alguna allí se imponga la « devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen», como requiere el gestor. Ahora, se aclara que una cosa es que dos de las «rogativas» - aclaración e invalidez - de la entidad financiera hayan fracasado por estar desprovistas de fundamento, y otra, bien distinta, es que no merecieran algún estudio por parte del «Tribunal»; de la misma manera, con independencia del acierto o 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00336-00 no de las razones en que se basa la «súplica», que además está a la espera de una solución, es palmaria la inexistencia de un error por el simple hecho de haberlas tramitado en vez de rechazarlas de plano, como aspira el quejoso. Bajo esa óptica, es in viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el resguardo. Infórmese a los interesados por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00336-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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