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CSJ - STC13170-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13170-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC13170-2023 Radicación n.° 15693-22-08-000-2023-00231-01 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el pasado 2 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Emelda Alarcón Flores contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal 2022-00029.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. En sustento de su reclamo dijo que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy cursó el asunto indicado en párrafos precedentes promovido por ella contra Luis Antonio Pita Correa, en el cual «seRadicación n.° 15693-22-08-000-2023-00231-01 llevaron a cabo todas las etapas procesales correspondientes hasta el envío y entrega de citación para notificación personal».

Resaltó que, como el demandado no concurrió a recibir el enteramiento, el juzgado cognoscente dispuso la comunicación mediante aviso; empero, ante la ausencia de recursos económicos para solventar tal

Resaltó que, como el demandado no concurrió a recibir el enteramiento, el juzgado cognoscente dispuso la comunicación mediante aviso; empero, ante la ausencia de recursos económicos para solventar tal diligencia, a través del abogado que la representaba, «elev[ó] petición tanto a la defensoría del pueblo [sic] como al juzgado… para que se le concediera “amparo de pobreza”». Señaló que, sin efectuar pronunciamiento alguno en torno a esta última solicitud, el estrado convocado, con auto del pasado 13 de julio, decretó el desistimiento tácito, situación que, en su concepto, lesiona las garantías superiores pues «a pesar de las solicitudes hechas… no fueron tenidas en cuenta negando incluso la existencia o radicado de dicho proceso en ese despacho».

3. Por lo anterior, solicitó «se ordene dar continuidad al proceso de liquidación de sociedad conyugal… [y] se acceda a la solicitud presentada en su momento… en cuanto a conceder el amparo de pobreza».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular de la célula judicial querellada se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «garantizó el debido proceso y no existe ninguna vía de hecho violada, que pueda configurar alguna nulidad de todo lo actuado, ya que todo lo realizado se hizo con fundamento en el estatuto procesal civil [SIC]». Advirtió que el ruego desatendía el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria pues la actora, de un lado «no cumplió con la carga que le correspondía de notificar al demandado» y, de otro, «no

Advirtió que el ruego desatendía el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria pues la actora, de un lado «no cumplió con la carga que le correspondía de notificar al demandado» y, de otro, «no 2Radicación n.° 15693-22-08-000-2023-00231-01 interpuso los recursos que le permite la ley» contra el proveído adverso a sus intereses. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó improcedente al evidenciar que «dentro de la oportunidad legal, el accionante ni apoderado, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión que en este escenario constitucional pretenden debatir, no siendo viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba para controvertir la decisión que consideraba afectaba sus intereses». IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que agregó que «la acción de tutela no se presenta… para atacar la decisión del desistimiento tácito en si [sic] misma, si no [sic] para que se vea la

iniciales, a los que agregó que «la acción de tutela no se presenta… para atacar la decisión del desistimiento tácito en si [sic] misma, si no [sic] para que se vea la manera en que las omisiones por parte del despacho accionado favorecieron para declarar tal desistimiento».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el juzgado convocado lesionó los derechos fundamentales de Carmen Emelda Alarcón Flores al decretar el desistimiento tácito en el

3Radicación n.° 15693-22-08-000-2023-00231-01 proceso en que fungió como demandante, sin emitir pronunciamiento, según dice, en torno a la solicitud de amparo de pobreza formulada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

3. De la subsidiariedad

de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

3. De la subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal 4Radicación n.° 15693-22-08-000-2023-00231-01 actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio

en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala

4. Caso concreto La promotora acudió al presente instrumento porque, a su juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy quebrantó sus garantías fundamentales al haber decretado el desistimiento tácito de la demanda de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Luis Antonio Pita Correa, aparentemente sin emitir pronunciamiento en torno a la solicitud

fundamentales al haber decretado el desistimiento tácito de la demanda de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Luis Antonio Pita Correa, aparentemente sin emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de amparo de pobreza formulada. Al revisar el material probatorio recaudado, especialmente el expediente remitido en formato digital advierte la Sala que, en la 5Radicación n.° 15693-22-08-000-2023-00231-01 providencia de 13 de julio de los corrientes, la aludida célula judicial cognoscente expuso las razones jurídicas para dar por terminado anormalmente el proceso y, contra la misma, Carmen Emelda Alarcón Flores no formuló los recursos procedentes, pese a encontrarse notificada correctamente y conocer el devenir de la actuación. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la accionante tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó, dado que, aunque pudo haber hecho uso de los recursos de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) y apelación (arts. 317, num. 2, lit. e y 321, num.7 ídem) contra el auto que

uso de los recursos de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) y apelación (arts. 317, num. 2, lit. e y 321, num.7 ídem) contra el auto que decretó el desistimiento tácito, no los formuló mostrando con ello conformidad frente a lo decidido. Acorde con ello, la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para recuperar términos fenecidos, pues en el caso particular, eran los aludidos medios de impugnación el instrumento adecuado para poner en conocimiento de la instancia superior la cuestión planteada a través de este instrumento que se caracteriza por ser residual y excepcional, sin que sea de recibo para la Corte la manifestación de la quejosa referente a que el juzgado accionado «negó rotundamente que el proceso… se estuviese adelantando o estuviese haciendo curso en ese despacho», pues tanto ella como el abogado que ahora la 6Radicación n.° 15693-22-08-000-2023-00231-01 representa1, conocían la existencia del proceso, al punto que desde el día 2 de marzo de los corrientes, se les remitió el link de acceso al expediente digital. Lo dicho para significar que, cuando les es atribuible a los interesados la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, quedan inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que les fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe resaltar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las

defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, quedan inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que les fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe resaltar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). En suma, la no utilización de los recursos referidos en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa, pues la salvaguarda no es un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.

5. Conclusión 1 Que coincide con el que actuó en su nombre en la causa fustigada.

7Radicación n.° 15693-22-08-000-2023-00231-01 La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada pues, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por los interesados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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