🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13174-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13174-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13174-2024 Radicación nº 0800-12213-000-2024-00580-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación que promovió Juan Andrés Silva Medina contra la sentencia de 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 3º de Familia la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 080013110003-2024-00072-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado en el proceso referido (23 julio 2024).Radicación n° 0800-12213-000-2024-00580-01 Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso aludido. El asunto le correspondió al Juzgado 3º de Familia de

Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso aludido. El asunto le correspondió al Juzgado 3º de Familia de Barranquilla, autoridad que, pese a saber que no ejerció su defensa a través de abogado, le notificó, el mismo día y por correo electrónico, que se realizaría la audiencia para decidir el litigio (23 julio 2024). Además, señaló que el despacho judicial profirió sentencia sin valorar las pruebas que demuestran que sí le ha brindado alimentos a su hija.

2. Maria Valeria Álvarez Quintana, como demandante en proceso referido, manifestó que no existe alguna vulneración a los derechos del accionante y precisó que él sí ha impedido el acceso al mínimo vital y la educación de su menor hija.

El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido. Informó que la audiencia realizada el 23 de julio de 2024 fue agendada mediante auto calendado el 18 de junio de la misma anualidad y que explicó que remite el enlace de acceso a la vista pública el mismo día en que aquella se realizará con el fin que las partes puedan acceder con facilidad. También relató que la audiencia trascurrió sin la presencia del ejecutado, quien con posterioridad comunicó que estaba incapacitado, efecto para el cual aportó excusa médica, solicitó la reprogramación de la audiencia y manifestó su inconformismo por no habérsele remitido el enlace de acceso a la audiencia días antes; frente a esa comunicación, a través de auto calendado el pasado 15 de agosto el Juzgado dejó en evidencia que su notificación se surtió en debida forma y

habérsele remitido el enlace de acceso a la audiencia días antes; frente a esa comunicación, a través de auto calendado el pasado 15 de agosto el Juzgado dejó en evidencia que su notificación se surtió en debida forma y que si el demandado tomó la decisión de actuar en causa propia debió estar pendiente de las actuaciones emitidas por el despacho. Finalmente precisó que no ha lesionado derechos fundamentales de las partes. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo tras evidenciar que el auto que fijó la fecha de audiencia le fue debidamente notificado al interesado; además, estimóRadicación n° 0800-12213-000-2024-00580-01 que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que para la fecha de interposición del amparo aún no estaba en firme el auto que negó la solicitud de reprogramación, providencia frente a la que procedía el recurso de reposición. 4. – El accionante impugnó efecto para el cual reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho; además, la decisión cuestionada es razonable. En el caso concreto se avizora que, aunque el Juzgado accionado el pasado15 de agosto dispuso negar la solicitud de reprogramar la audiencia de fallo, en razón a que el demandado fue debidamente notificado del agendamiento de dicha vista pública, sin que oportunamente aportara la excusa médica con la cual pretendió justificar su inasistencia, lo cierto es

de fallo, en razón a que el demandado fue debidamente notificado del agendamiento de dicha vista pública, sin que oportunamente aportara la excusa médica con la cual pretendió justificar su inasistencia, lo cierto es que el interesado no promovió recurso de reposición contra dicha determinación, por lo que puede afirmarse que frente a dicho ítem el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena deRadicación n° 0800-12213-000-2024-00580-01

invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC77302020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). De otro lado, no se vislumbra que el Juzgado accionado hubiera incurrido en alguna vía de hecho, toda vez que, de un lado, dio aplicación a las consecuencias de la inasistencia a la audiencia, y de otro, estableció si la menor hija del aquí actor requería que se fijara una cuota alimentaria a cargo de su progenitor. Específicamente sobre la inasistencia del demandado a la audiencia precisó: A la demanda se le imprimió el trámite del proceso Verbal Sumario establecido en los artículos 390 y subsiguientes del C.G.P ., ley vigente al momento de la admisión, notificado de manera PERSONAL al demandado del auto admisorio de la misma, contestó la demanda, pero no compareció a esta audiencia, lo que lo hace acreedor de lo establecido en el artículo 97 del C.G.P . que dice que, se presumirán ciertos los hechos de la demanda, por no haber confesión y por no comparecer a esta audiencia. Téngase en cuenta que aunque el Juzgador aludió al artículo 97 del Código General del Proceso que regula la falta de contestación de la demanda, cuando en realidad el demandado sí cumplió con dicha carga, tal circunstancia carece de relevancia constitucional, toda vez que en la misma audiencia la autoridad judicial dejó en claro que sí hubo contestación, amén que el artículo 372 del mismo compendio, que sí regula las consecuencia de la inasistencia de la audiencia también establece que «[l]a

audiencia la autoridad judicial dejó en claro que sí hubo contestación, amén que el artículo 372 del mismo compendio, que sí regula las consecuencia de la inasistencia de la audiencia también establece que «[l]a inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda». Luego, como el efecto probatorio aplicado por la autoridad judicial coincide con el correspondiente al de la inasistencia, no se vislumbra la ocurrencia de alguna vía de hecho. Aunado a lo anterior, el estrado estudió uno a uno los presupuestos para establecer la necesidad de alimentos de la menor. Sobre este punto dijo:Radicación n° 0800-12213-000-2024-00580-01 Ahora, para que prospere la acción de determinación, ya fijación o ya aumento de la cuota alimentaria como en el caso de auto, es menester que se encuentren acreditados en el proceso tres presupuestos a saber: 1.- Parentesco: Entre quien lo solicita y el obligado a suministrarlo. En el caso subjudice se encuentra acreditado el parentesco entre el Alimentante y el alimentario, con el registro civil de nacimiento que se encuentra en el expediente. 2.-Necesidad de los Alimentos: Por el solo hecho de ser menor de edad, la niña Lucia Silva Álvarez, está impedida para laboral y por eso es una incapaz

expediente. 2.-Necesidad de los Alimentos: Por el solo hecho de ser menor de edad, la niña Lucia Silva Álvarez, está impedida para laboral y por eso es una incapaz absoluta, por tanto, si no puede trabajar, no puede darse su propio sustento, luego entonces, se presume la indefensión de la menor, todos los menores se presume su indefensión por el solo hecho de ser un menor. Entonces, la carga de demostrar que la niña posee patrimonio propio, recae sobre el demandado, al demostrar que su hija tiene con que darse su propio sustento y manutención. 3.- Capacidad económica del demandado: En el presente proceso no se pudo conocer la capacidad económica del demandado, en razón a que el mismo no aparece laborando en una empresa formal, a la cual se le puede ordenar la medida de embargo. Sin embargo, este asunto viene a resolverse con fundamento en la Ley de infancia y adolescencia, ley 1098 de 2.006 artículo 129, en donde establece que toda persona mayor de edad se presume que devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente, entonces estando bajo esa presunción el Juzgado tasará los alimentos en la suma equivalente al 33% de lo que compone un salario mínimo mensual legal vigente, monto que deberá entregar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta que la madre de la menor le señale o por el sistema de giros como bien le parezca, giro y/o transferencia a la cuenta de la señora Maria Valeria Álvarez Quintana, madre de la menor. Esta suma deberá consignarla los cinco (05) primeros días de cada mes el señor Juan Andrés Silva Medina, como trabajador independiente, por lo que el

Álvarez Quintana, madre de la menor. Esta suma deberá consignarla los cinco (05) primeros días de cada mes el señor Juan Andrés Silva Medina, como trabajador independiente, por lo que el Juzgado no le condenará en costa a la parte demandada, pues no se opuso a las pretensiones de la demanda, más bien dejó al arbitrio del Juez para fijarla previo oído en sus descargos, pero como no se ha presentado, el Juzgado tiene que analizar todas las pruebas en conjunto y como la herramienta más practica es la que nos da el Código de Infancia y Adolescencia, la cual indica que se debe presumir que al menos devenga un salario mínimo, (…). Lo anterior permite colegir que el estrado convocado estableció las consecuencias procesales propios de lo acontecido en el asunto y, en aras de salvaguardar el interés superior de la menor, fijó el monto de la cuota alimentaria que debe recibir para satisfacer sus necesidades, de manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos deRadicación n° 0800-12213-000-2024-00580-01 que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en

CSJSTC3881-2023).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en

CSJSTC3881-2023).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...