CSJ - STC13175-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13175-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13175-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03869-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve la tutela que Jhon Jairo Quevedo Bernal promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 12 de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No.11001311001220160092801.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias de primera y segunda instancia que resolvieron sobre las objeciones a los inventarios y avalúos (24 mayo 2023 y 6 marzo 2024), para que, en su lugar, « se tengan como prueba cierta dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal las partidas 18 y 19 derivadas del contrato de mutuo suscrito el día seis (06) de abril de dos mil diez (2010)».
El gestor adujo que Manyeli del Pilar Carreño promovió en su contra el proceso referido, asunto que le correspondió al Juzgado 12 de Familia de Bogotá. Precisó que en la diligencia de inventaros y avalúos solicitóRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03869-00 que se incluyera la deuda derivada del contrato de mutuo que el aquí actor suscribió con Iván de Jesús Monsalve, el 6 de abril de 2010, así como los
que se incluyera la deuda derivada del contrato de mutuo que el aquí actor suscribió con Iván de Jesús Monsalve, el 6 de abril de 2010, así como los intereses respectivos; no obstante, su pedimento fue negado tras señalarse que no fue aportada prueba del referido préstamo durante la vigencia de la sociedad conyugal, toda vez que la autenticación del mismo sucedió el 7 de febrero de 2018 (24 mayo 2023). Aunque promovió recurso de apelación contra dicha determinación, el Tribunal ratificó la decisión (6 marzo 2024). A juicio del censor, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez que, injustificadamente, declaró sin validez la fecha de suscripción del contrato de mutuo. Insistió en que «el documento privado fue suscrito el día seis (6) de abril de dos mil diez (2010) y se acudió ante el Notario para corroborar que es copia original, trámite por el cual se reconocieron las firmas y el contenido de aquel el día 07 de febrero del año 2018, dando fe de la fecha en que el hecho ocurrió y afirmando la presunción de autenticidad que gozan los documentos privados (…)» sin que se modifique su contenido, toda vez que de ser así se afectaría la seguridad jurídica.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que confirmó la decisión que resolvió sobre las objeciones a los inventarios y avalúos, toda vez que las partidas que se pretendía incluir en el pasivo, no podían tomarse como deuda social, en razón a que el documento soporte carecía de certeza respecto a la fecha de su creación habida cuenta que si
y avalúos, toda vez que las partidas que se pretendía incluir en el pasivo, no podían tomarse como deuda social, en razón a que el documento soporte carecía de certeza respecto a la fecha de su creación habida cuenta que si bien su texto indicaba que se había suscrito el 6 de abril de 2010 solamente hasta el 7 de febrero de 2018 fue presentado ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, para su autenticación, calenda muy posterior a la de la disolución de la sociedad conyugal, la cual ocurrió el 8 de abril de 2016. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03869-00 El resguardo constitucional será concedido, toda vez que la autoridad judicial desconoció el pronunciamiento de unificación jurisprudencial realizado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia de controversia. Respecto de la categorización de los pasivos sociales, en sentencia STC1768-2023, esta Corporación unificó el criterio referente a que el pasivo constituido en la vigencia de la sociedad conyugal, se presume social. En concreto dijo: «(…) En esa medida, la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, estudio que se adelantará acudiendo a la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, debido a que en vigencia del Código General del
sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil. (…) 2.3 Pasivo Social. (…) Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o
prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03869-00 Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de
disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990). Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. (…) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente. En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partesRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03869-00 iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a
iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. (…)» (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora, el estudio de la providencia censurada da cuenta que, aunque la Magistratura no supeditó la existencia del contrato de mutuo a la data de su autenticación, sí exigió de la parte interesada que probara la condición de pasivo social de esa obligación, con lo cual desconoció que como el referido contrato nació a la vida jurídica en vigencia de la sociedad conyugal, había lugar a presumir su carácter de pasivo social. Sobre el particular precisó: Revisado el contrato de mutuo se evidencia que, aunque en su texto indica haberse celebrado a los “seis días del mes de abril de 2010”, también lo es que solo se presentó ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá el 7 de febrero de 2018, donde se hizo constar: “Esta copia coincide exactamente con el original que tuve a la vista”. No aparece autenticación de firmas u otra inscripción que otorgue certeza de que el documento existía para la fecha indicada por el ex cónyuge, lo cual refuta la declaración rendida por el acreedor en prueba testimonial, pues, pese a que sostuvo que el contrato fue
documento existía para la fecha indicada por el ex cónyuge, lo cual refuta la declaración rendida por el acreedor en prueba testimonial, pues, pese a que sostuvo que el contrato fue autenticado en 2010, lo cierto es que esto no se acreditó dentro del término que se le concedió para tal efecto. En los interrogatorios de parte practicados y ampliados no se obtuvo confesión, sino que ratificaron sus alegatos, de manera que no cumplen las exigencias del art 191 procesal entre tanto no versaron sobre hechos que produjeran "consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”. Debe advertirse que tratándose de recompensas no solo debe acreditarse el pago de una acreencia, si no que corresponde a una deuda social, supuesto que se echa de menos en este caso, al establecerse, conforme a prueba documental, que la fecha cierta del documento privado –contrato de mutuocorresponde al 7 de febrero de 2018 que es posterior a aquella en que se disolvió la sociedad conyugal -8 de abril de 2016-. La necesaria conclusión es que no se demostró la calidad de deuda social del pasivo presentado y en consecuente el acierto en la decisión de primeraRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03869-00 instancia, razón por la cual será confirmada. Habrá condena en costas para el apelante por no haber prosperado su recurso. Memórese que el «desconocimiento del precedente» es una de las causales de procedencia de la acción de tutela frente providencias judiciales. Así lo ha entendido la jurisprudencia
prosperado su recurso. Memórese que el «desconocimiento del precedente» es una de las causales de procedencia de la acción de tutela frente providencias judiciales. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, al indicar que: «Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354 de 2017). De modo que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente» o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto de derecho, y en caso de apartarse de él tendrá la carga de justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones explícitas y razonadas». Ello, a fin de garantizar el «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU068/2011, C-461/2013). Luego, como el Tribunal referido injustificadamente desatendió los lineamientos fijados por esta Corporación sobre el pasivo social de la sociedad conyugal, la Sala concederá el resguardo para que la agencia judicial vuelva a resolver el asunto, con aplicación del criterio unificado
lineamientos fijados por esta Corporación sobre el pasivo social de la sociedad conyugal, la Sala concederá el resguardo para que la agencia judicial vuelva a resolver el asunto, con aplicación del criterio unificado que fue omitido. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03869-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Jhon Jairo Quevedo Bernal.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de fecha 6 de marzo de 2024, a través del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el ordinal tercero del auto calendado el 24 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado 12 de Familia del Circuito de Ibagué en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 11001311001220160092801, para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente lo pertinente, con especial observancia del criterio unificado en la sentencia
STC1768-2023.
TERCERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala