CSJ - STC13176-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13176-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13176-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02047-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 26 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Carlos Alberto Mocada contra la Superintendencia de Sociedades y Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S. en liquidación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial con expediente No. 40.089. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a los accionados que, de forma inmediata, destinen recursos del título de depósito judicial que corresponde a una serie de acreedores « con los cuales no fue posible la comunicación» para el pago de su acreencia laboral. Adujo, en síntesis, que demandó a la sociedad convocada, en ese momento en reorganización, en proceso ordinario laboral en el que enRadicación no 11001-22-03-000-2024-02047-01 primera instancia se negaron las pretensiones (13 sept. 2019), determinación confirmada al desatar la apelación (30 jul. 2021) y en casación se casó « únicamente en cuanto le restó incidencia salarial a la prima “PNO CONST. DE SAL” » (30 jul 2021). También señaló que la informó a la sociedad concursada, ya en liquidación, sobre la obligación
casación se casó « únicamente en cuanto le restó incidencia salarial a la prima “PNO CONST. DE SAL” » (30 jul 2021). También señaló que la informó a la sociedad concursada, ya en liquidación, sobre la obligación deriva del litigio por lo que tanto la liquidadora como la superintendencia convocada conocían de la deuda en su favor. A pesar de ello, se ha requerido el pago de la condena en varias oportunidades ante lo que la liquidadora ha contestado que, dado que no se objetó el crédito en el momento oportuno, no se incluyó en la graduación y calificación de créditos respectiva, mientras que el juez del concurso le ha indicado que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo en actuaciones jurisdiccionales. 2.- La Superintendencia de Sociedades dio respuesta a los hechos de la tutela, relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y afirmó no haber vulnerado derechos fundamentales del promotor quien no objetó en ninguna de las oportunidades ni la graduación y calificación de créditos y el inventario valorado de bienes, ni recurrió su aprobación. La firma de abogados Álvarez Liévano Lasesrna S.A.S. aseguró que fue apoderada de Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S. y que renunció al poder conferido antes de que se profiriera el fallo en segunda instancia en el proceso ordinario laboral, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del censor. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
instancia en el proceso ordinario laboral, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del censor. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-02047-01 4.- El accionante impugnó. Indicó no haber censurado únicamente el auto del 18 de octubre de 2022, puesto que en la realidad ha reprochado toda la actuación en el proceso de liquidación judicial que finalizó el 23 de enero de 2024, por lo que sí cumple con el requisito de inmediatez. Añadió, en relación con el requisito de subsidiariedad que la liquidadora conocía desde antes del proceso de liquidación judicial que estaba en curso un proceso ordinario laboral, tan así que el fallo de casación se le comunicó y tenía la obligación de reportar las contingencias respectivas conforme con el precepto 26 de la Ley 1116 de 2006. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Sala a la impugnación se advierte que el veredicto censurado se confirmará, dado que no se cumplió con el postulado de inmediatez. En efecto, el inconforme afirmó en su escrito que, dado que lo que se cuestionó fue la totalidad del proceso de liquidación judicial, debe tenerse como data inicial para este presupuesto general de procedencia el 23 de enero de 2024. De esta forma, aun cuando se tuviera por cierto ese argumento, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez, en tanto, desde que se dictó el auto en el que se declaró terminado le proceso de liquidación judicial
de 2024. De esta forma, aun cuando se tuviera por cierto ese argumento, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez, en tanto, desde que se dictó el auto en el que se declaró terminado le proceso de liquidación judicial (23 ene. 2024 ) hasta la promulgación de este amparo ( 13 ago. 2024 ) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
(CSJ STC2007-2021).
DECISIÓN
3Radicación no 11001-22-03-000-2024-02047-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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