CSJ - STC13177-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13177-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13177-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02065-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Dicorp S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 11001-43-03008-2024-00157-01 ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela, así como la providencia que resolvió las solicitudes de nulidad y adición y, como consecuencia, se confirme la determinación de primer grado. Adujo, en síntesis, que Angie Lorena Castro Gómez presentó acción de tutela en su contra a causa de que se le despidió sin justa causa a pesarRadicación no 11001-22-03-000-2024-02065-01 de sus malas condiciones de salud, la cual en primera instancia se negó, mientras que el estrado judicial convocado, al estudiar la impugnación, revocó dicha decisión y resolvió proteger el derecho a la salud de la accionante, así como el mínimo vital de su menor hijo, por lo que le ordenó restablecer la vinculación laboral bajo las mismas condiciones que tenía,
revocó dicha decisión y resolvió proteger el derecho a la salud de la accionante, así como el mínimo vital de su menor hijo, por lo que le ordenó restablecer la vinculación laboral bajo las mismas condiciones que tenía, pagar los salarios dejados de percibir y una indemnización por 180 días de salario. Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en cosa juzgada fraudulenta, así como en una vía de hecho en tanto se promulgó después del término de inmediatez, no se aportaron pruebas de la supuesta condición de salud, no se acreditó su vulnerabilidad para el momento de resolver la tutela pues estaba vinculada a otro trabajo y toda la determinación se sustentó en una llamada telefónica efectuada entre el despacho y la accionante de aquella salvaguarda sin que se le permitiera su participación. Por ello, solicitó la nulidad con fundamento en el numeral 5º del artículo 133 del estatuto adjetivo, así como una adición para que se concediera el amparo, al menos de forma transitoria y no definitiva, cuestiones que fueron denegadas sin motivación. 2.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá aportó el link del expediente y señaló que los hechos van dirigidos contra otro estrado judicial, por lo tanto, pidió ser desvinculado de la presente acción constitucional. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aseguró que para cada determinación adoptada tuvo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, además se fundó precedentes vigentes.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aseguró que para cada determinación adoptada tuvo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, además se fundó precedentes vigentes. 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-02065-01 La EPS Sanitas manifestó que la señora Angie Lorena Castro Gómez se encuentra afiliada como cotizante dependiente de la sociedad Extras SAS desde el 25 de enero de 2024, asimismo que se encontraba afiliada a la accionante desde el 1 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023. Ahora, frente al tema de las incapacidades aclaró que estas no han sido radicadas ni por la empresa, ni por la trabajadora. Además, que durante algunos periodos no se tuvo evidencia de si la trabajadora laboró o se incapacitó. Por lo anterior, requirió su desvinculación. La Clínica Colsanitas S.A., afirmó que no tiene ninguna relación laboral con las partes, por lo que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – Idime, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela, por dirigirse contra otra decisión de igual naturaleza, por lo que el mecanismo correcto es la selección de la Corte Constitucional. 4.- La accionante impugnó. Argumentó que el juez omitió analizar el fondo del asunto, aplicó jurisprudencia desactualizada y desconoció la procedencia excepcional de la tutela contra fallos de misma categoría por fraude, puesto que se utilizaron precedentes desactualizados.
el fondo del asunto, aplicó jurisprudencia desactualizada y desconoció la procedencia excepcional de la tutela contra fallos de misma categoría por fraude, puesto que se utilizaron precedentes desactualizados.
CONSIDERACIONES
3Radicación no 11001-22-03-000-2024-02065-01 El veredicto impugnado se confirmará, toda vez que el trámite obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la causal de «cosa juzgada fraudulenta». De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» con fuerza de cosa juzgada constitucional, que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este orden, no se configura la causal anotada por la censora, en
constitucional, que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este orden, no se configura la causal anotada por la censora, en tanto no ha operado la cosa juzgada constitucional en el caso objeto de estudio, puesto que, como lo tiene dicho la homóloga constitucional tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)(…). (C.C. T-218 de 2012) En este caso, el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-02065-01 pudo constatarse al revisar la página de consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación (rad. T10498930); allí pudo verificarse que el expediente fue radicado en esas dependencias el 21 de agosto pasado y fue remitido a «a sala de selección» el 2 de septiembre siguiente, sin más actuaciones reportadas. De este modo es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal
el expediente fue radicado en esas dependencias el 21 de agosto pasado y fue remitido a «a sala de selección» el 2 de septiembre siguiente, sin más actuaciones reportadas. De este modo es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Por último, memórese que la libelista también tiene la posibilidad tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (...) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad , pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto
aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). En definitiva, no queda alternativa distinta a desestimar el auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 5Radicación no 11001-22-03-000-2024-02065-01 República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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