CSJ - STC13178-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13178-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13178-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02085-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve la impugnación que Carlos Antonio Romero Diaz, interpuso contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Consorcio Vía 40, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de expropiación bajo radicado No. 2022-0037900. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Consorcio Vía 40 el restablecimiento de las estructuras que fueron demolidas en su predio, así como la devolución de los elementos materiales que fueron retirados. Subsidiariamente, pidió la revisión de la sentencia de segunda instancia del proceso de expropiación, por las razonesRadicación n°11001-22-03-000-2024-02085-01 expuestas en la parte motiva del recurso de apelación interpuesto. En sustento adujo que, el estrado querellado no tuvo en cuenta en el falló de primera instancia (2 ago. 2024) su objeción al avaluó presentado
expuestas en la parte motiva del recurso de apelación interpuesto. En sustento adujo que, el estrado querellado no tuvo en cuenta en el falló de primera instancia (2 ago. 2024) su objeción al avaluó presentado por el demandante; ni el peritaje presentado dentro de la oposición. Además, manifestó que se realizó una entrega anticipada del inmueble, en virtud de la cual funcionarios de la entidad y de la concesión no solo demolieron en una franja de terreno que no incluía el objeto de la expropiación, sino que también retiraron estructuras, aparatos de distribución de combustibles y otros elementos, que no le pertenecían, lo cual le generó un detrimento económico. Relató que, a pesar de que la providencia del 2 de agosto de 2024 está apelada, esta resulta contraria a derecho, al precedente de la Corte Constitucional y vulnera sus derechos patrimoniales, pues afirmó que se le está causando un perjuicio irremediable en su pecunio que supera los doscientos treinta millones de pesos. 2.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. rindió un informe sobre sus actuaciones y comunicó que la sentencia está apelada y que se encuentra en trámite la segunda instancia. Además, solicitó la desvinculación del amparo constitucional. El Consorcio Ruta 40 se opuso a todas las pretensiones del promotor dado que no existe vulneración a los derechos fundamentales, pues enfatizó en que los elementos retirados son propiedad del Estado colombiano. Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura se pronunció sobre los hechos, argumentó la inexistencia
derechos fundamentales, pues enfatizó en que los elementos retirados son propiedad del Estado colombiano. Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura se pronunció sobre los hechos, argumentó la inexistencia del hecho vulnerador del derecho fundamental alegado y en consecuencia solicitó declarar la improcedencia del amparo por subsidiaridad, dado que los reparos se debían presentar ante el juez natural y no ante el constitucional. 2Radicación n°11001-22-03-000-2024-02085-01 3.- El a quo negó el amparo por improcedente, puesto que no se superó el requisito de subsidiaridad. Adicionalmente, consideró que la acción de tutela era prematura, en la medida que las decisiones cuestionadas estaban contenidas en la sentencia que era objeto de apelación, recurso que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., asignado al despacho del Magistrado Ricardo Acosta Buitrago (21 ago. 2024). 4.- El impugnante reiteró los reparos iniciales y manifestó que no existe subsidiaridad, toda vez que ya se adelanta una acción de expropiación que, a pesar de haber sido objeto del recurso de alzada, no se ha discutido que la ANI y el Consorcio Vía 40 pudieran realizar las acciones de demolición y retiro de bienes muebles. Insistió en que busca evitar un perjuicio irremediable en su patrimonio. CONSIDERACIONES Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora que la decisión opugnada será confirmada, toda vez que la acción es prematura y no cumple con el requisito de subsidiaridad.
perjuicio irremediable en su patrimonio. CONSIDERACIONES Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora que la decisión opugnada será confirmada, toda vez que la acción es prematura y no cumple con el requisito de subsidiaridad. En el caso concreto, se advierte que realizada la búsqueda en la página web de la rama judicial, se evidencia que el proceso bajo radicado 2022-00379-01 fue asignado al Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, a quien le correspondía resolver el recurso de alzada del fallo de primera 3Radicación n°11001-22-03-000-2024-02085-01 instancia (2 ago. 2024). Sin embargo, mediante auto (29 ago. 2024) dejó sin efectos la providencia controvertida por incurrir en un defecto procedimental relacionado con la falta de inscripción de la demanda. Razón por la cual anuló la sentencia y ordenó tomar medidas pertinentes para subsanar dicho defecto. Debido a lo anterior, se tiene que el asunto no ha sido finiquitado, por el contrario, se está a la espera de que el Juzgado convocado cumpla con la orden del Tribunal de remediar el yerro procesal. Por lo tanto, es necesario que se profiera una nueva decisión antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su
‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) Aunado a lo anterior, en lo atinente a los reparos dirigidos a la pretensión principal de discutir el actuar de la ANI y el Consorcio Vía 40, la objeción al avaluó y lo relacionado al peritaje, se observa que, aunque estos planteamientos son prematuros debido a que la primera instancia sigue en curso, se tiene que el quejoso trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser debatido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos que establece el legislador. 4Radicación n°11001-22-03-000-2024-02085-01 En efecto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un
4Radicación n°11001-22-03-000-2024-02085-01 En efecto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023) Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra sin decisión de fondo, por lo que a disposición del interesado están los instrumentos idóneos y propios del diligenciamiento para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. En relación con lo expuesto, esta magistratura en múltiples oportunidades ha indicado que: « (...) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el
que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00). 5Radicación n°11001-22-03-000-2024-02085-01 Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: “…no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN
(CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
6Radicación n°11001-22-03-000-2024-02085-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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