CSJ - STC13179-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13179-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13179-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00652-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Inés Alvarado Buritica contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad; trámite al cual fueron vinculados Sebastián Mejía Molina, Yaneth del Carmen Molina Ahumada, así como los demás intervinientes en la causa objeto de examen rad. n° 2015-00256.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes:Rad. n° 08001-22-13-000-2023-000652-01
Aduce la querellante que con ocasión del juicio ejecutivo que por alimentos promueve Sebastián Mejía Molina en su contra y de Guillermo Alberto Mejía Alvarado (rad. n.° 2018-00585), «con fecha septiembre 20 de 2023, present[ó] ante el [estrado encartado] derecho de petición, sin que a la fecha se dé respuesta alguna».
Alberto Mejía Alvarado (rad. n.° 2018-00585), «con fecha septiembre 20 de 2023, present[ó] ante el [estrado encartado] derecho de petición, sin que a la fecha se dé respuesta alguna». Al respecto, destaca que «en la actualidad [tiene] 80 años » y que lo pretendido se relaciona con el levantamiento de la medida cautelar allí decretada, que recae sobre la pensión que percibe en Colpensiones, pues «el joven Sebastián Mejía Molina nació el 26 de abril de 1998, tal y como se prueba en el registro civil de nacimiento, motivo que permite evidenciar más allá de toda duda razonable que ya superó los 25 años».
3. En consecuencia, pide que se ordene al juzgado acusado «decretar el levantamiento de [la] medida cautelar de embargo que se encuentra sobre
[su pensión]» y, asimismo, le informe « si realizó verificación del cumplimiento del requisito que establece el artículo 422 C.C., es decir la condición de estudios superiores». RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad empezó por explicar las circunstancias de congestión que aquejan al despacho y que la solicitud presentada por la accionante «fue repartida para su trámite [pero] ante la errada radicación proporcionada por la peticionaria, la cual no corresponde a este despacho judicial, y la falta de precisión en lo atinente de los años en se tramitaron las acciones judiciales a que hace referencia en su escrito, se vio en la necesidad de realizar una búsqueda exhaustiva en las bases de datos, libros
cual no corresponde a este despacho judicial, y la falta de precisión en lo atinente de los años en se tramitaron las acciones judiciales a que hace referencia en su escrito, se vio en la necesidad de realizar una búsqueda exhaustiva en las bases de datos, libros radicadores y archivos que se llevan en el juzgado para dar con las demandas y sus correctos radicados lo que obviamente retrasó su resolución». 2Rad. n° 08001-22-13-000-2023-000652-01
Por lo demás, señaló que el trámite actualmente a su cargo corresponde al rad. n° 2015-00256 y, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, informó que, «en lo que atañe a la solicitud de la accionante, (…) a la misma ya se le impartió tramite mediante auto de fecha octubre 19 del corriente», deprecando que se declare improcedente el amparo «como hecho superado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada por la parte convocante se encuentra superada, pues la agencia censurada «emitió auto del pasado 19 de octubre, notificado por estado del 24 de ese mes, [que] resolvió adecuar la solicitud presentada por la accionante y, en consecuencia, admitir la demanda de exoneración de cuota alimentaria dentro del proceso referenciado. Por lo tanto, [se] concluye que nos encontramos frente al hecho superado (…), porque el pronunciamiento omitido y que generó la interposición de la acción, fue proferido en el curso de la presente acción de tutela que inició el 17 de octubre del cursante, con
lo tanto, [se] concluye que nos encontramos frente al hecho superado (…), porque el pronunciamiento omitido y que generó la interposición de la acción, fue proferido en el curso de la presente acción de tutela que inició el 17 de octubre del cursante, con independencia de las resultas (…), frente al cual puede interponer los medios defensivos». IMPUGNACIÓN La formuló el extremo actor insistiendo en que el juzgado accionado «hace caso omiso e ignora [sus] peticiones, pues no se pronuncia de fondo frente al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA », por lo que « sigue afectando [su] mínimo vital, ya que, por [su] avanzada edad (…) [l]e impide laborar para completar [su] sustento diario y las enfermedades permanentes que [la] aquejan», al no poder acceder «al 100% de [su] mesada pensional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
3Rad. n° 08001-22-13-000-2023-000652-01
Corresponde a la Corte establecer si dentro de la ejecución por alimentos rad. n° 2015-00256, la autoridad judicial querellada lesionó las garantías esenciales invocadas por la tutelante, al no resolver oportunamente la solicitud de levantamiento de medida de embargo allí elevada.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal
carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de 4Rad. n° 08001-22-13-000-2023-000652-01
mora judicial endilgada al juzgado convocado en relación a la falta de
carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de 4Rad. n° 08001-22-13-000-2023-000652-01
mora judicial endilgada al juzgado convocado en relación a la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo formulada por la allá demandada el 20 de septiembre de 2023, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda por auto del pasado19 de octubre. Ciertamente, en aquel proveído, luego de «ADECUAR la solicitud presentada (…) al trámite de una solicitud de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA», la falladora encargada resolvió admitirla e « Imprimirle el trámite establecido para el proceso verbal sumario en el art. 390 del Código General del Proceso, [así como ordenar notificar y correr traslado] a la parte demandada, Sebastián Mejía Molina (…) para que la conteste dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal de este proveído (…) [y] EXHORTAR a la parte actora a que en el menor tiempo posible y antes de efectuar la notificación al demandado, (…); designe apoderado judicial para que la represente dentro de este proceso (…)»; proveído debidamente notificado en estado del 24 de octubre siguiente. En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del
al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). 5Rad. n° 08001-22-13-000-2023-000652-01
En similar sentido esta Corporación ha dicho que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 0012401, entre otras). Y es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su
01, entre otras). Y es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho1, ello no implica una decisión favorable a lo pedido.
4. Consideraciones adicionales. 4.1. En atención a que la gestora insiste en que es el derecho de petición el que estima transgredido, cabe agregar que, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar garantías esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas 1 «(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica… no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).
establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01). 6Rad. n° 08001-22-13-000-2023-000652-01
propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso,
a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). 4.2. Finalmente, en virtud del pronunciamiento emitido por parte del juez cognoscente en el curso de este trámite, la acción tuitiva deviene igualmente improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad; lo anterior, comoquiera que , según lo obrante en el expediente rad. n° 2015-00256, se evidencia que la interesada no refutó lo allá decidido -a pesar de los argumentos presentados en sede de impugnacióny, en todo caso, las actuaciones a cargo del juez de la causa para definir lo pedido se encuentran en curso, por lo que cualquier pronunciamiento en ese sentido, por parte de esta instancia constitucional, resultaría anticipado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de 7Rad. n° 08001-22-13-000-2023-000652-01
competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito
competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-01/92).
5. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por la actora, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Rad. n° 08001-22-13-000-2023-000652-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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