CSJ - STC13179-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13179-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13179-2024 Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00141-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Dirime la Corte la impugnación formulada por Campo Elías Ponguta López contra el fallo de 22 de agosto de 2024, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2024-00047-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se deje sin valor y efecto el auto de 28 de junio de 2024 y, en consecuencia, se tenga por contestada la demanda y «continuar con el desarrollo procesal que corresponda». En sustento, adujo que es demandante en el litigio en cuestión, en el cual el juzgado profirió auto de mandamiento de pago y ordenó a la parteRadicación nº 15693-22-08-000-2024-00141-01 demandante efectuar la notificación conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (7 mar. 2024). Precisó que fue indebidamente notificado, ya que fue enterado del mandamiento de pago, pero no se le allegó la demanda ni los anexos correspondientes.
General del Proceso (7 mar. 2024). Precisó que fue indebidamente notificado, ya que fue enterado del mandamiento de pago, pero no se le allegó la demanda ni los anexos correspondientes. Dijo que el 5 de abril siguiente el despacho lo tuvo por notificado por conducta concluyente y ordenó contabilizar el término para presentar excepciones. Indicó que se le dio traslado de la demanda el 13 de abril de 2024, por lo que el 26 de abril presentó su defensa. Sin embargo, el despacho la tuvo por extemporánea y ordenó seguir adelante con la ejecución (3 may. 2024), decisión contra la que presentó recurso de apelación. El juzgado tramitó la reclamación alegada bajo las reglas del recurso de reposición, al ser el proceso de única instancia, mantuvo incólume la decisión y desestimó la alzada por improcedente (28 jun. 2024). El actor se encuentra inconforme con esta determinación, ya que considera que sí presentó excepciones en término. 2.- El Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Sogamoso hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su actuar y precisó que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. Fernando Andrés Pongutá, demandante en el proceso en estudio, se opuso a la prosperidad del amparo. 3.- El a quo negó el resguardo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso recurso de queja contra el auto de 28 de junio de 2024.
del amparo. 3.- El a quo negó el resguardo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso recurso de queja contra el auto de 28 de junio de 2024. 2Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00141-01 4.- El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que «la acción de recurrir el recurso de queja ante el superior jerárquico, no se compadecía ni estaba llamado a prosperar porque no se encontraría ajustada a derecho por improcedente, al tratarse de un proceso de única instancia y no de un proceso de primera instancia». CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada pero porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. En efecto, la queja del actor se dirige contra la providencia del Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Sogamoso, que no repuso la decisión que rechazó las excepciones propuestas por extemporáneas (28 jun. 2024). No obstante, revisada esa determinación, se constató que el juzgado indicó que, el 5 de abril de 2024, tuvo por notificado al actor por conducta concluyente, teniendo en cuenta que en memorial de 20 de marzo de 2024 manifestó tener conocimiento de la providencia que libró mandamiento de pago. A partir de ello, el juzgado ordenó contabilizar el término para
concluyente, teniendo en cuenta que en memorial de 20 de marzo de 2024 manifestó tener conocimiento de la providencia que libró mandamiento de pago. A partir de ello, el juzgado ordenó contabilizar el término para presentar la defensa, decisión contra la que el gestor no presentó ningún recurso. Manifestó que el actor allegó su escrito de excepciones el 26 de abril siguiente, el cual consideró extemporáneo. Precisó que el conteo de términos de traslado se realizó desde que se remitió el mandamiento de pago, y no desde que el allá demandante envió un mensaje de datos anunciando el traslado del escrito de demanda, como el actor pretendía.
Concretamente puntualizó que: 3Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00141-01
Sin embargo, el envío de la providencia que ordenó librar mandamiento de pago y que ha reconocido vehemente la parte actora; no solo en su escrito impugnativo sino en diligencias que anteceden, es el supuesto de hecho que permitió la consecuencia jurídica de haber tenido por notificado por conducta concluyente de la que trata el artículo 301 del C.G.P al demandado, pues el mismo reza: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)
lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…) Situación que desde ya habrá de advertirse, es causal suficiente para desvirtuar el descontento que manifestó el recurrente sobre haber tenido por notificado a su prohijado a través de esta figura; máxime que el mismo no ejerció ningún mecanismo impugnativo o aclarativo respectivo durante el término de ejecutoria, y al cobrar firmeza, no hay que decir mucho al respecto, pues el término para controvertir dicha actuación ya se encuentra más que fenecido. (…) No es de recibo que el memorialista pretenda un conteo de términos de traslado a partir del mensaje de datos que le envío su contraparte anunciando el traslado del escrito de la demanda, por cuanto con anterioridad el despacho ya había ordenado tener por notificado al demandado, y ordenado a la secretaría del despacho el conteo de términos respectivo, y no endilgando o condicionando tal actuación a impulsos realizados discrecionalmente entre las partes. Nótese entonces como el conteo de términos que le asistían al extremo demandado residía únicamente en la suscrita Jueza en asocio con su secretario; situación que se encuentra ajustado a lo dispuesto en la providencia STO 8947 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia que enfatizó: “Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o
secretario; situación que se encuentra ajustado a lo dispuesto en la providencia STO 8947 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia que enfatizó: “Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Por lo cual concluyó que Por todo lo expuesto, es claro que la parte recurrente no ha logrado desvirtuar falencias en el conteo de términos que permita tener por contestada su demanda tal como lo pretende; sino que se evidencia como se pretende a través del medio impugnativo ejercido revivir etapas que ya se encuentran legalmente concluidas, o para enmendar la falta de actividad judicial de las partes; pues de la revisión del expediente se logra evidenciar no solo que las mismas no se envían copias 4Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00141-01 de los memoriales allegados al presente tramite como cumplimiento al artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 y al numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, sino que revisado el correo electrónico institucional del despacho no se evidencia que el apoderado de la parte demandada, desde que le fue conferido poder para actuar, haya solicitado el expediente electrónico para consulta; como también que el apoderado de la parte demandante presente memoriales al
se evidencia que el apoderado de la parte demandada, desde que le fue conferido poder para actuar, haya solicitado el expediente electrónico para consulta; como también que el apoderado de la parte demandante presente memoriales al despacho sobre asuntos que ya han sido resueltos; situación que resulta contraria al artículo 78 del Código General del Proceso y al Estatuto de Abogacía inclusive, Lo anterior permite colegir que la autoridad accionada no actuó de forma caprichosa; por el contrario, atendió las reglas previstas en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 y analizó los medios suasorios obrantes en el expediente . De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00141-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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