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CSJ - STC1318-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1318-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1318-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00342-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela promovida por María Fabiola Valdés Marín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de La Dorada, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora, mediante apoderado, en aras de proteger su «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», acudió a esta senda para que «se ordene dejar sin efecto [el] interlocutorio n° 00789 de fecha 26 de septiembre de 2019» de la agencia de Circuito denunciada, a través del cual terminó por desistimiento tácito la demanda «de declaración de uniónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00342-00 marital de hecho[,] existencia de sociedad patrimonial[,] disolución y posterior liquidación» que le incoó a los herederos de Juan Jaramillo Morales, como también el proveído emitido por el «Tribunal de Manizales» que lo ratificó (3 dic.) y, en consecuencia, se dé continuidad al trámite. Narro que ante el juzgador de primer grado cursó tal pleito, dentro del cual se le impuso publicar el edicto

consecuencia, se dé continuidad al trámite. Narro que ante el juzgador de primer grado cursó tal pleito, dentro del cual se le impuso publicar el edicto emplazatorio de los causahabientes indeterminados de Morales y radicar el «oficio n° 2004 de 15 de julio de 2019 ante el Registrador Municipal del Estado Civil», so pena de la referida sanción, para lo cual, se le otorgó 30 días (12 ag. 2019), carga que según aquel no cumplió a tiempo, por lo que zanjó de dicha forma (26 sep.). Expuso que no es procedente aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues debe tenerse en cuenta que: i) el 22 de septiembre de 2019 «realizó la publicación (…) a través del periódico La Republica», ii) así lo dio a conocer al despacho el 26 siguiente a las 9:15 a.m., cuando entregó los respectivos memoriales que daban fe de la publicación y el envío del «oficio», data en la que aún no se había proferido el «auto de archivo de la demanda por la figura jurídica del desistimiento tácito» y iii) al momento de computar el término se obvió que el día 12 del mismo mes y año hubo «cese de actividades judiciales por paro nacional», por ende, tal jornada no sumó. Resaltó que independientemente de la fecha en que allegó al estrado la copia del aviso, lo cierto es que el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00342-00 enteramiento a la comunidad se surtió dentro del lapso

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00342-00 enteramiento a la comunidad se surtió dentro del lapso concedido y que de mantenerse en firme la decisión «pierde la posibilidad que le sea reconocida la calidad que invoca de compañera permanente». 2.- Al proyectarse este fallo, no se habían aportado réplicas. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, busca la agraviada desvirtuar el vigor de las providencias de 26 de septiembre y 3 de diciembre de 2019, pronunciadas por las «células judiciales» convocadas y con las cuales se decretó y avaló el «desistimiento tácito» dentro de esa pugna, frente a lo cual discrepa comoquiera que si bien presentó las constancias de manera tardía la publicación exigida si se hizo oportunamente, sin olvidar que hubo error en el conteo del «término», encontrando allí la génesis de la transgresión. 2.- Bajo ese espectro, para zanjar la protesta de Valdés Marín, la Corte circunscribirá su atención al interlocutorio de 3 de diciembre de 2019 del Tribunal de Manizales, pues (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este

el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00342-00 escenario en una instancia paralela a la ya superada… (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 3.- Confrontado tal desenlace, se descarta la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta vía. En efecto, la Corporación querellada indicó que [d]el cartulario se extrae que el procurador judicial de la demandante presentó dos (2) escritos el 26 de septiembre de 2019, anunciando la acreditación de la publicación del edicto emplazatorio, obrante a folio 68 del cuaderno principal, y de la radicación del oficio n°. 2004, obrante a folio 74 del cuaderno principal; un día después de haberse cumplido el término estipulado para cumplir con esa carga procesal. Al respecto, se estima por esta Sala Unitaria de Decisión que en aparte alguno quedó demostrado que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada se hubiera acogido al cese de actividades judiciales convocado para el 12 de septiembre del año avante, sino que por el contrario, y acorde con lo manifestado por ese Despacho, los Juzgados de La Dorada decidieron no parar y laborar ese día; y por eso el término con que contaba la parte demandante no se suspendió.

manifestado por ese Despacho, los Juzgados de La Dorada decidieron no parar y laborar ese día; y por eso el término con que contaba la parte demandante no se suspendió. Seguidamente esbozó las razones que impedían dar una resolución diferente a la aplicación de ese castigo, pues la actora no acreditó motivo alguno que le imposibilitara alcanzar su deber. Sobre el particular esgrimió: En tal sentido, comparte este Magistrado Sustanciador la decisión del Juez de instancia, ya que al no encontrarse probada una situación excepcional durante la vigencia del plazo concedido para que la parte demandante cumpliera con la carga procesal 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00342-00 impuesta y que tuviera la virtualidad de interrumpir dicho termino, pues en modo alguno se acreditó por parte de la recurrente que para dicha época se encontrara en incapacidad de cumplir con la carga encomendada; y más aún cuando en el plenario se observa que desde el 15 de julio de 2019 fueron elaborados el oficio n°. 2004 de 15 de julio de 2019 y el aviso del edicto emplazatorio, contando de este modo la parte demandante con aproximadamente dos (2) meses para darles el trámite correspondiente. Lo que no luce descabellado o caprichoso, es más, tal apreciación se edifica en lo estatuido en el canon 317 del Código General del Proceso, norma según la cual, Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento

Lo que no luce descabellado o caprichoso, es más, tal apreciación se edifica en lo estatuido en el canon 317 del Código General del Proceso, norma según la cual, Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. De allí, que a la precursora le incumbía, en ese plazo, observar la «carga» que se le aplicó (12 ag. 2019). No obstante, el «tiempo», que corrió desde el 14 de agosto, día siguiente al de su notificación por estado, hasta el 25 de septiembre, (19 de agosto fue feriado), pasó y no se cumplió; supuesto que no 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00342-00 varía siquiera con el eventual «cese de actividades a nivel nacional» que acompañó el juez de instancia, ya que como bien definió la Colegiatura demandada no se aportó prueba que permitiera establecer tal hecho de forma certera. Ahora, que la interesada disienta de esa apreciación, porque a su juicio lo determinante para verificar la

bien definió la Colegiatura demandada no se aportó prueba que permitiera establecer tal hecho de forma certera. Ahora, que la interesada disienta de esa apreciación, porque a su juicio lo determinante para verificar la observancia de ese cometido es que en el periodo de los treinta (30) días ejecutaran las gestiones enfiladas a tal finalidad, y no que las acreditaran, no torna arbitrario el veredicto criticado. Esto, porque de un lado, la sola divergencia conceptual con las «decisiones» judiciales no es razón que habilite la injerencia constitucional, y por otro, si conforme a la ley, «el cumplimiento de la carga procesal» debe verificarse «dentro de los treinta días siguientes» al «requerimiento», y según el canon 117 ejusdem, «los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes (…), son perentorios e improrrogables (…)», es lógico que los litigantes deban demostrar en el mismo intervalo la materialización de las «diligencias» encomendadas, o en su defecto, los actos dirigidos a alcanzar el resultado. De modo que, no comprobarlos en el santiamén preciso, equivale a no hacerlos. Lo anterior armoniza con lo previsto en el inciso 4 del canon 108 del ibídem, según el cual, para cristalizar el «emplazamiento», «el interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00342-00

«emplazamiento», «el interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00342-00 el listado y si la publicación se hubiera realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario». Y aquí como la inconforme en el apuntado «término» guardó silencio, no es factible tener en cuenta situaciones que sólo fueron expuestas después de su transcurso. 4.- Entonces, como lo objetado se ajusta a la legislación patria y a la conducta incuriosa de Valdés Marín, la ayuda debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el ruego implorado por María Fabiola Valdés Marín.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto a los implicados y, de no ser recurrido, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00342-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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