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CSJ - STC1318-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1318-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1318-2022 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01138-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). - Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Abdón Ardila Quinche contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra inició Ana Lucía Ardila Mora en representación de hijo Edisson Camilo Ardila Ardila, para esa época menor de edad, con radicado No. 2002-00247.Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01138-01

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Doce de Familia de esta capital, que proceda con el «desembargo inmediato de los bienes de su propiedad, ya que nadie está solicitando nada respecto de los mismos, pues el proceso lleva bastante tiempo suspendido».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que

de esta capital, que proceda con el «desembargo inmediato de los bienes de su propiedad, ya que nadie está solicitando nada respecto de los mismos, pues el proceso lleva bastante tiempo suspendido».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido proceso le fueron embargados dos inmuebles de su propiedad, y el hijo al cual beneficiaban los alimentos reclamados ya tiene 32 años de edad «y hace mucho que él vela por su propia subsistencia», por lo cual pidió el levantamiento de dichas cautelas para poder tramitar un crédito bancario; no obstante, el Despacho convocado no ha resuelto recurso de reposición que presentó desde el 9 de julio de 2021, pese a que el Superior indicó que « frente a las medidas de embargo el juzgado debía pronunciarse », situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá manifestó, que dentro de la referida ejecución se ordenó seguir adelante con el cobro el 4 de noviembre de 2005; posteriormente, el asunto fue desarchivado el 27 de octubre de 2020 por solicitud del aquí accionante; el 11 de diciembre de 2020 se negó la terminación del decurso «en atención a que el expediente ya se encontraba terminado mediante sentencia»; el 11 de noviembre de 2021 se dispuso « rechazar de plano el recurso de reposición en contra del auto del 02/06/2021 y negar el recurso en contra

expediente ya se encontraba terminado mediante sentencia»; el 11 de noviembre de 2021 se dispuso « rechazar de plano el recurso de reposición en contra del auto del 02/06/2021 y negar el recurso en contra 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01138-01 de la decisión del 2 de julio de 2021 », última situación por la cual pide se niegue el amparo, porque « el despacho procedió a dar trámite a lo solicitado por el accionante en el escrito de tutela». b. La Procuradora 152 Judicial II de Familia también pidió que no se acceda la protección reclamada por carencia actual de objeto, ya que la vulneración expuesta en la demanda ha cesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda invocada, por hecho superado, ya que « con ocasión de la presente acción de tutela, mediante 3 autos de fecha 11 de noviembre de 2021 el juzgado dispuso i) rechazar el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado el 2 de junio de 2021 contra el auto de 23 de junio de 2021 que aprobó la liquidación de costas, ii) resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto el 9 de julio de 2021 contra la providencia de fecha 2 de julio de 2021, que negó el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en “que mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito”. y iii) ordenó a la secretaría remitir el

el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en “que mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito”. y iii) ordenó a la secretaría remitir el expediente a la Oficina de Ejecución para que fuera asignado entre los juzgados de ejecución de sentencias, donde se dispondrá lo que sea pertinente en torno a la continuidad de la acción ejecutiva de alimentos instaurada por ANA LUCÍA ARDILA MORA contra MIGUEL ABDÓN

ARDILA QUINCHE».

3Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01138-01 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el promotor, insistiendo en los motivos que expuso en el escrito inicial; a más de agregar, que la ejecución del epígrafe estuvo inactiva por más de dos años, por lo cual debió terminarse por desistimiento tácito.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por

otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Miguel Abdón a través del presente mecanismo excepcional se duele, concretamente, de la falta de resolución por parte del Juzgado Doce de Familia de esta capital, del recurso horizontal que interpuso contra el auto del 2 de julio de 2021, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra

4Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01138-01 promovió Ana Lucía Ardila Mora en representación de su entonces menor hijo Edisson Camilo, pues según su dicho, como este ya no es beneficiario de los alimentos exigidos judicialmente por tener en la actualidad 32 años de edad, debe ordenarse la cancelación de las medidas cautelares allí decretadas.

3. Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y el informe presentado por el estrado accionado, observa la Corte que habrá de confirmarse la determinación constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta que, tal y como obra dentro del plenario, el citado mecanismo fue decidido en proveído del 11 de noviembre anterior, resolviendo «no reponer la providencia de fecha 2 de julio de

en cuenta que, tal y como obra dentro del plenario, el citado mecanismo fue decidido en proveído del 11 de noviembre anterior, resolviendo «no reponer la providencia de fecha 2 de julio de 2021», con que se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de la ejecución en comento, es decir, lo reclamado en esta sede.

4. Bajo esa perspectiva, al encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por el actor en su escrito inicial respecto del Despacho accionado, aun antes de ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el 22 de noviembre de 2021, no cabe duda que se cumplió con el propósito perseguido con la tutela, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

5Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01138-01 Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).

5. De otro lado, si bien en el escrito de impugnación

razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).

5. De otro lado, si bien en el escrito de impugnación el gestor se mostró en desacuerdo con los fundamentos de la decisión en cita, insistiendo en que dentro del proceso cuestionado debe darse aplicación a la figura del desistimiento tácito, se advierte que ese descontento se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia , los cuales no pueden ser analizados por la Corte, pues dicho estrado no pudo defenderse en su debida oportunidad frente a esa acusación, en tanto no fue puesta a su consideración cuando se le pidió manifestarse sobre la solicitud de amparo, motivo por el cual no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso , lo que impide a la Corte emitir alguna consideración al respecto.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata » (CSJ STC48622021). 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01138-01

de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata » (CSJ STC48622021). 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01138-01

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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