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CSJ - STC13180-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13180-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13180-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00406-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se dirime la impugnación que promovió Maribel Valero Soto contra el fallo de 2 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 10° Civil Municipal y 1° Civil del Circuito ambos de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo N° 68001-40-03-010-2019-00547-00. ANTECEDENTES 1.- La recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que negó una solicitud de nulidad que promovió (27 jul. 2023), y el que resolvió el recurso de queja que presentó (16 jul. 2024), para que, en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se acoja su pedimento. En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión, en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago por violación al principio de competencia territorial,Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00406-01 indebida notificación del endoso o cesión, y por proferir providencia cuando ya se había perdido competencia. Relató que el juzgado municipal

indebida notificación del endoso o cesión, y por proferir providencia cuando ya se había perdido competencia. Relató que el juzgado municipal despachó desfavorablemente esa petición (27 jul. 2023), así como la reposición y la alzada que interpuso (7 sep. 2023). Razón por la cual, interpuso recurso de queja y el juzgado del circuito declaró bien denegado el recurso de apelación, toda vez que el proceso es de mínima cuantía (16 jul. 2024). De estas determinaciones derivan la lesión a sus derechos fundamentales, ya que en su criterio desconocieron el ordenamiento jurídico aplicable en la materia. 2.- El Juzgado 10° Civil Municipal de Bucaramanga señaló que el amparo es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad. El 1° Civil del Circuito defendió la legalidad del auto que tuvo por bien denegado el recurso de apelación. 3.- La primera instancia negó el amparo, al inferir la razonabilidad en las decisiones cuestionadas. 4.- La promotora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque las decisiones cuestionadas, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas o irracionales en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00406-01

las autoridades accionadas, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00406-01 En efecto, la queja de la actora se dirige, por un lado, contra la providencia del Juzgado 10° Civil Municipal de Bucaramanga, que negó la solicitud de nulidad (27 jul. 2023). No obstante, revisada esa determinación, se constató que el juzgador indicó que la violación del principio de competencia territorial y la indebida notificación del endoso o cesión debieron alegarse como excepción previa en el momento correspondiente. Además, respecto a la afirmación de que se dictó providencia tras perder competencia, aclaró que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se emitió dentro del término legal establecido.

Concretamente puntualizó que: Al respecto tenemos que, en cuanto a la violación del principio de competencia territorial e indebida notificación del endoso o cesión, el artículo 135 inciso 2° del C.G.P., dispuso: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla...” Así las cosas y teniendo en cuenta que dicha nulidad debió alegarse como excepción previa, dentro de su oportunidad correspondiente, por consiguiente, el Juzgado la rechazará de plano, conforme a lo dispuesto en el art. 135, inciso 4° ídem.

excepción previa, dentro de su oportunidad correspondiente, por consiguiente, el Juzgado la rechazará de plano, conforme a lo dispuesto en el art. 135, inciso 4° ídem. Ahora en cuanto a la perdida de competencia para ordenar seguir adelante la ejecución, tenemos que el art. 121 del C.G.P., dispuso; Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. ...” Revisado el expediente, tenemos que la demandada MARIBEL VALERO SOTO, se notificó de la correspondiente orden de pago por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el articulo 301, inciso 2° del C. G.P., mediante auto de fecha marzo 16 de 2023 y notificado por estados el dia 17 siguiente, fecha en que se integró el contradictorio, como se puede evidenciar en el PDF 013Cl; igualmente el juzgado mediante auto del 09 de mayo de 2023 (PDF 017Cl), procedió a dictar el correspondiente auto de seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta que dentro del término correspondiente no se presentaron los recursos correspondientes ni se propusieron las excepciones que hubiere lugar; por consiguiente este fue dictado dentro del término legal para proferirlo, conforme a la norma alegada, por lo anterior habrá de negarse

la nulidad planteada. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00406-01 Fíjese entonces que la decisión de negar la solicitud de nulidad no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto. Por otro lado, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bucaramanga consideró que, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, el recurso de apelación no era procedente debido a que se trata de un proceso de única instancia. Sobre el particular precisó: Si bien el auto que deniega una nulidad es susceptible del recurso de apelación, por expreso mandato del artículo 321 numeral 5 del C. G. del P., debe tenerse presente, que, si se trata de un proceso de mínimo cuantía, la alzada no procede, pues así lo dispone el inciso 2 del artículo 321 ídem, cuando determina que “también son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia…”. No podemos desconocer la naturaleza y filosofía de este auto, pues debemos enmarcar la decisión adoptada por el despacho en la norma antes referida, que determina la procedencia del recurso de apelación, y esto es, cuando el auto es únicamente de primera instancia. En efecto, no existe dubitación alguna en considerar la interpretación legal que debe dársele al inciso primero de la norma en cita en su sentido normativo y sistemático, al señalar el legislador que son apelables “los siguientes autos proferidos en la primera instancia…..”, norma concordante con el artículo 18

debe dársele al inciso primero de la norma en cita en su sentido normativo y sistemático, al señalar el legislador que son apelables “los siguientes autos proferidos en la primera instancia…..”, norma concordante con el artículo 18 que trata sobre la competencia de los Jueces Municipales en primera instancia, enlistando en el numeral primero los procesos contenciosos de menor cuantía, haciendo parte de estos los procesos ejecutivos. Lo anterior permite colegir que la autoridad accionada no actuó de forma caprichosa; por el contrario, atendió las reglas previstas en el Código General del Proceso, analizó los medios suasorios obrantes en el expediente e indicó que al ser el proceso en estudio uno de mínima cuantía, no era procedente la alzada, por lo que el Juzgado 10° Civil Municipal de Bucaramanga actuó conforme a la ley en el auto de 7 de septiembre de 2023, en el que advirtió que dicha decisión no era apelable. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de 4Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00406-01 las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00406-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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