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CSJ - STC13180-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13180-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez Ponente

STC13180-2026

Radicación N°. 11001-02-03-0002026-00350-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Procede esta Sala de Conjueces de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a decidir la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Consejo de Estado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Cosmitet S.A, la secretaria de Educación de Cali, la Alcaldía de Cali y el Concejo Municipal de Cali.

I. ANTECEDENTES

Sea lo primero aclarar que el accionante presentó un escrito de tutela que fue inadmitida en principio, por cuanto no fue posible establecer los hechos o las razones que motivan la solicitud de tutela, máxime cuando dice accionar al Tribunal Superior de Cali, al Consejo de Estado, al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, a Cosmitet, alRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 2 Secretario de Educación de Cali, a los alcaldes de Cali «desde 1985 hasta el 22 de Enero de 2026», todos los integrantes del Concejo Municipal de Cali « y sus representantes legales desde el 1985 hasta el día de hoy 22 de Enero de 2025», a los jurados del concurso docente y a la Juez Diecisiete Laboral

Concejo Municipal de Cali « y sus representantes legales desde el 1985 hasta el día de hoy 22 de Enero de 2025», a los jurados del concurso docente y a la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, sin precisar concretamente cuáles son las conductas u omisiones que se les reprochan a cada una de ella, al turno que en el apartado de « petición», se hacen unas solicitudes que no son comprensibles y que, al parecer, también incluyen a un magistrado de la Corte Constitucional, sin claridad alguna.

Subsanada la inadmisión por el accionante, se logra extraer del escrito de tutela como HECHOS RELEVANTES:

1. El accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA acudió al mecanismo constitucional de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la «igualdad”, y al “ libre desarrollo de la personalidad » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De la redacción confusa e incomprensible de los supuestos f ácticos, se extrae que la inconformidad del quejoso constitucional se centra en gran medida en las actuaciones de la magistrada Ana Luz Escobar de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el marco de una demanda de tutela1 dirigida en contra de algunos jueces de la República, entre ellos, el Juez Cuarto Administrativo de

1 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00567-00Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 3 Pereira, a quien le correspondió el conocimiento de una

1 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00567-00Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 3 Pereira, a quien le correspondió el conocimiento de una demanda de tutela promovida por el señor Quintero Mesa en la que pretendió de Cosmitet Ltda. el pago de las incapacidades médicas que ha tenido desde febrero de 1988 hasta enero de 2026.

3. Señala que, mediante proveído del 22 de septiembre de 2025, la magistrada Ana Luz Escobar dispuso la escisión de las pretensiones formuladas en contra de cada una de las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia, la remisión de éstas a los “ superiores funcionales de los mismos”; sin embargo, a través del auto “1709 de 2025”, la Corte Constitucional dejó sin efectos dicha decisión y, en su lugar, le ordenó a la referida magistrada impartir el trámite pertinente y adoptar la decisión a que haya lugar.

4. Acusa a la magistrada Ana Luz Escobar de incumplir lo resuelto por la Corte Constitucional en el auto “1709 de 2025” y advierte que dicho comportamiento configura el delito de “prevaricato por omisión”.

5. Afirma que el “ Expediente ICC-5164 y el RADICADO: 000-2025-00567-00, dio el fraude a resolución judicial Ana Luz Escobar y su Magistrado homólogo, por el cual hice la denuncia a la Comisión de Acusaciones, por el falso acatamiento y cumplimiento que dijo hacer desd e el 03 de diciembre Ana Luz Escobar y el Magistrado homólogo, con

denuncia a la Comisión de Acusaciones, por el falso acatamiento y cumplimiento que dijo hacer desd e el 03 de diciembre Ana Luz Escobar y el Magistrado homólogo, con quien dio una sentencia de desacato de la orden impartida por Carlos Camargos Asis, y sus Magistrados Homólogos el 29 deRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 4 Octubre de 2025 y que fue notificada el 03 de diciembre del mismo año,(…)”

6. Expresa el accionante que “Ana Luz Escobar hizo un aparente acatamiento y cumplimiento de la Sentencia de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, que fue dada el 29 de Octubre de 2025 y fue notificada el 03 de diciembre del mismo año y es culpa de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados Homólogos que Ana Luz Escobar y su Magistrado homólogo, no le diera el cumplimiento a la sentencia tal cual como se lo ordenó y a pesar de la advertencia que le hizo(…)”.

7. De igual manera, afirma que tanto la Magistrada Ana Luz Escobar como el Juez Cuarto Administrativo de Pereira desconocieron el “precedente jurisprudencial” que, según él, fue establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 11001 -03-15-000-201404413-00AC, con ponencia de la e xconsejera C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , relacionado con el reconocimiento y pago de incapacidades médicas a personas con enfermedades catastróficas, lo cual fue precisamente lo que le pidió al Juez Cuarto Administrativo de Pereira en su

Jeannette Bermúdez Bermúdez , relacionado con el reconocimiento y pago de incapacidades médicas a personas con enfermedades catastróficas, lo cual fue precisamente lo que le pidió al Juez Cuarto Administrativo de Pereira en su solicitud de amparo.

8. En cuanto a la Corporación Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. - COSMITET LTDA . asegura que, “es la entidad que ha mentido en las más de 1000 tutelas bajo la gravedad de juramento, Cosmitet me atendió desde febrero de 1988 hasta el año 2016 y en Cali conRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 5 la secretaría de Educación desde diciembre de 2005, ha falsificado los documentos de respuesta ante los jueces y Magistrados y en la investigación administrativa en contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, por las conductas de Acoso laboral, Cosmitet guardó silencio, ante el requerimiento de la Inspectora de trabajo Gloria Eugenia Camacho, de la confirmación de mi enfermedad laboral ocasionada por conductas de acoso laboral de quien fuera la decana y jefe inmediata Zoraida Palacios y los subalternos

Edwin Mauricio Millán Hernández y James Frank Trujillo”.

9. En cuanto al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, asegura que “desde el 29 de Enero de 2025, el juez Juan Pablo Apráez, se ha burlado de la constitución y de la ley, ha violado de manera directa la Constitución y la ley y de manera flagrante y fue a él a quien en la Sentencia de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, le ordenó corregir

ley, ha violado de manera directa la Constitución y la ley y de manera flagrante y fue a él a quien en la Sentencia de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, le ordenó corregir sus sentencias y las de impugnación, por lo que a él le debe solicitar que le envié todo el expediente y los correos electrónicos que se le enviaron con la Sentencias de la Corte Constitucional que Tenía que acatar y que al día de hoy 28 de Enero de 2026 a un día antes de cumplirse un año de sus fraude a resolución judicial de todos los precedentes jurisprudenciales Verticales que estaba obligado a acatar y no lo hizo y pese a que le fue ordenado por la Corte Constitucional el 29 de Octubre de 2025 de manera directa no lo hizo, lo que implica que por desacato debe ir a la cárcel y pagar la sanción por desacato”Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 6

10. En cuanto a los integrantes del Concejo Municipal de Cali señala que “ Se han prestado para la venta de puestos aún los que participamos en el concurso docente , como es el caso de la Señora Noralba Becerra Restrepo, mi representada y cuñada y el ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, LA

SEÑORA LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, LUIS FERNANDO QUINTERO BECERRA Y LA SEÑORA LUZ STELLA QUINTERO MESA, que iniciamos laborando en la Secretaría de Educación de Manizales y por amenazas nos tenían que hacer el traslado a la secretaría de Educación de Bogotá, alcaldía y

MESA, que iniciamos laborando en la Secretaría de Educación de Manizales y por amenazas nos tenían que hacer el traslado a la secretaría de Educación de Bogotá, alcaldía y Gobernación y luego por desplazamiento forzado interno a Cali y luego por desplazamiento forzado interno a Pereira y a Medellín y al resto de departamentos; porque el alcalde delega en su nombre al Secretario de Educación para haga los nombramientos, tanto el alcalde como el secretario de Educación han hecho falsedad de documento público porque han hecho unos resoluciones de nombramiento en donde la información que consignan es falsa, delito conocido como falsedad de documento público y los alcaldes y gobernadores de todo el país, iniciando por los alcaldes de Cali «desde 1985 hasta el 22 de Enero de 2026», y sus secretarios de Educación”

11. Con fundamento en los anteriores planteamientos,

el accionante formuló las siguientes súplicas:

Solicita dejar sin efectos los 61 y más actos de retiro con los cuales se desvinculó a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, que se relacionan en la “sentencia” de C arlos Camargo Asís y sus Magistrados homólogos como lo indicaRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 7 la sentencia SU354/17. Igualmente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de Ana Luz Escobar, dada como improcedente el 16 de diciembre de 2025, RADICADO: 0002025-00567-00 y todas las sentencias denegatorias que dio en el año 2025.(….)

improcedente el 16 de diciembre de 2025, RADICADO: 0002025-00567-00 y todas las sentencias denegatorias que dio en el año 2025.(….)

12. Revisado el expediente 2025-00567-00, dentro del cual se profirió la sentencia cuya nulidad se reclama , se advierte que se trató de una acción de tutela tramitad a en primera instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , y promovida por el hoy aquí accionante Óscar Fernando Quintero Mesa en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, trámite al que fueron vinculados los Juzgado s Quinto Administrativo y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en los amparos con radicado nº 6600133330052021-00208, 6600131030042021-00256 y

6600133330042025-00015.

13. Invocó en esa oportunidad la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

14. Mediante sentencia de p rimera instancia el 16 de diciembre de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo, al considerar que resultaba improcedente al cuestionarse otras acciones de tutela, incumplirse el presupuesto de inmediatez y resultar inviable la vinculación del actor en las tutelas acumuladas conocidas por el JuzgadoRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00

8 Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por cuanto “(…) aquél no

del actor en las tutelas acumuladas conocidas por el JuzgadoRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 8 Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por cuanto “(…) aquél no era de los afectados con la decisión que se adoptó y que debió citarse en el proceso pues según la prueba arribada al plenario y las contestaciones ofrecidas por las entidades vinculadas, el señor Quintero Mesa, NUNCA perteneció a la “lista de elegibles de la Convocatoria del Programa de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario” porque, en su momento, no cumplió requisitos para integrarla, circunstancia que deslegitima su interés en las actuaciones y en las resultas de dicho trámite de tutela (…)”

15. Impugnada la sentencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 071-2026 del 21 de Enero de 2026, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez confirmó la sentencia respecto de la cual hoy el accionante pretende la nulidad.

16. Esta Sala de Conjueces mediante auto ATC 15552026, aceptó los impedimentos manifestados por los

Honorables Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño , para conocer de la presenta acción constitucional, por haber participado, discutido y aprobado la sentencia STC071 -2026, que confirmó la sentencia de tutela Radicado 76001-22-03-0002025-00567-00,

constitucional, por haber participado, discutido y aprobado la sentencia STC071 -2026, que confirmó la sentencia de tutela Radicado 76001-22-03-0002025-00567-00, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 9

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de Salud Pública del Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al advertir que, lo solicitado por el accionante corresponde por competencia funcional a las entidades Secretaria de Educación de Cali, Universidad Santiago de Cali, Juzgado Cuarto Administrativo De Pereira y a la Magistrada Ana Luz Escobar del Tribunal Superior de Cali, toda vez, que de conformidad con las competencias legales y reglamentarias aquella entidad no está llamada a atender tales asuntos.

2. La Corporación Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda.- COSMITET LTDA .solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar no ha existido violación a derecho fundamental alguno de su parte, pues la entidad no es responsable de la prestación de los servicios médico - asistenciales a los afiliados al Régimen

Especial del Magisterio.

3. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación advirtió que carece de legitimación por pasiva en esta causa particular, en razón a que en ninguna circunstancia ni general ni concreta , ha vulnerado los derechos fundamentales que pretende sean amparados, ni tampoco se

advirtió que carece de legitimación por pasiva en esta causa particular, en razón a que en ninguna circunstancia ni general ni concreta , ha vulnerado los derechos fundamentales que pretende sean amparados, ni tampoco se ha abstenido de adelantar ningún trámite o procedimientoRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 10 que debiera realizarse conforme a las competencias legales o constitucionales en razón a ello solicita su desvinculación del trámite de tutela.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela en lo que se refiere al Ministerio, en consecuencia, solicita su desvinculación de dicho trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Igualmente solicita tomar las acciones que correspondan y valorar integralmente el comportamiento procesal del accionante, teniendo en cuenta que por parte de esta Cartera Ministerial se han conocido de diferentes acciones de tutela donde el accionante busca de fondo el mismo fin que en la presente acción como las acciones: • Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil – Familia No. 66001221300020250017000. • Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación CivilAgraria-Rural No. 1100102-03-000-2025-03663-00. • Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación CivilAgraria-Rural No. 1100102-03-000-2025-03472-00. • Juzgado 05 Penal del Circuito de Pereira No. 202500020-00.

  • Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación CivilAgraria-Rural No. 1100102-03-000-2025-03472-00. • Juzgado 05 Penal del Circuito de Pereira No. 202500020-00. • Juzgado 03 Civil del Circuito de Manizales No. 1700131-03-003-2025-0003200. • Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión Civil – Familia No. 1700122-13-000-2025-00204-00.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 11 • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia No.17001-22-13-000-2025-00209 00. • Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

Risaralda No. 66001-23-33-0002026-00096-00.

Afirma que la promoción reiterada de acciones constitucionales idénticas, sin una justificación objetiva y razonable, desnaturaliza el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela y configura el supuesto de temeridad previsto por el legislador y desarro llado por la jurisprudencia constitucional, situación que genera un desgaste en la administración pública y en la de justicia .

5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira

(Risaralda) advierte que dentro de las pretensiones formuladas en la acción de tutela no se elevó solicitud alguna dirigida a este despacho judicial, ni se impuso obligación cuyo cumplimiento le corresponda. En consecuencia, respetuosamente se solicita declarar la improcedencia del amparo constitucional respecto de este despacho, por

dirigida a este despacho judicial, ni se impuso obligación cuyo cumplimiento le corresponda. En consecuencia, respetuosamente se solicita declarar la improcedencia del amparo constitucional respecto de este despacho, por ausencia de vulneración o amenaza atribuible a esta autoridad judicial

6. La presidencia del Consejo de Estado advierte que “Aunque la demanda de tutela se dirigió, entre otras, contra la Presidencia del Consejo de Estado, de los hechos y las pretensiones de la demanda no se advierte una acción u omisión de esta dependencia que ponga en riesgo o vulnere los derechos invocados. Por el contrario, todo indica que la presunta afectación se derivaría de las decisiones adoptadasRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 12 por la magistrada Ana Luz Escobar de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el marco de una demanda de tutela presentada por el hoy actor en contra de algunas autoridades judiciales, particularmente, el Juez Cuarto

Administrativo de Pereira.

En ese sentido, dado que la Presidencia del Consejo de Estado no es la responsable de la presunta trasgresión de las garantías fundamentales del señor Quintero Mesa, en la medida en que no existe una relación entre las conductas supuestamente generadoras de la afectación y esta Corporación, se solicita que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. El hecho de que en el escrito de tutela se haga referencia a una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado no altera la conclusión sobre la ausencia de una acción u omisión atribuible a esta Corporación, toda vez que, se insiste,

El hecho de que en el escrito de tutela se haga referencia a una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado no altera la conclusión sobre la ausencia de una acción u omisión atribuible a esta Corporación, toda vez que, se insiste, la adopción de dicha providencia no es la fuente de la vulneración de las garantías invocadas por el señor ÓSCAR Fernando Quintero Mesa, sino las decisiones adoptadas por la magistrada Ana Luz Escobar en el trámite de la demanda de tutela que éste interpuso en contra de distintas autoridades judiciales.

En atención a las anteriores consideraciones, dado que el Consejo de Estado no es el responsable del menoscabo de los derechos fundamentales invocados en la petición de amparo ni debe desplegar alguna conducta encaminada a evitar la causación de un daño o puesta en riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del DecretoRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 13 2591 de 1991, solicito que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación dentro del trámite de la referencia.

Por último, se pone en conocimiento del despacho judicial que el accionante ha promovido varias acciones de tutela dirigidas en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, entre ellas, las identificadas con los radicados 11001 -02-03-000-202503133-00, 1100102-03-000-2025-06382-00 y 11001-02-03000-2025-06229-00. En ese orden, se solicita al juez

03133-00, 1100102-03-000-2025-06382-00 y 11001-02-03000-2025-06229-00. En ese orden, se solicita al juez constitucional verificar si concurren los presupuestos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para la configuración de una eventual actuación temeraria”.

7. La Secretaria de Educación de Santiago de Cali, señala que: “se evidencia que el objeto de amparo solicitado por el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, consiste en que se le ampare el derecho fundamental a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad; pretendiendo el accionante, que los jueces y magistrados mencionados en su escrito de tutela modifiquen el sentido de sus decisiones.

Es importante manifestar (…), que frente a los confusos e incomprensibles hechos expuestos por el extremo activo, esta Secretaría de Educación, no guarda inmediación material ni conocimiento respecto a aquellas afirmaciones que refieren a las actuaciones de estrados judiciales, ministerios, empresas como Cosmitec, o establecimientos educativos del nivel superior (como las universidades) (…)Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 14 (…) se advierte con la lectura del escrito de tutela que nos convoca, es que el extremo activo intenta una acción de tutela contra providencias judiciales, la cual, tampoco está llamada a prosperar, por incumplir los requisitos generales y específicos decantados por la Honorable Corte Constitucional para tales fines en la Sentencia de Unificación 128 de 2021, pues no es un asunto de especial relevancia Constitucional, ni

a prosperar, por incumplir los requisitos generales y específicos decantados por la Honorable Corte Constitucional para tales fines en la Sentencia de Unificación 128 de 2021, pues no es un asunto de especial relevancia Constitucional, ni cumple con el principio de inmediatez, y habiéndose agotado los medios de control ante la jurisdicción contenciosa el resultado para el hoy accionante fue desfavorable; pero además no se advierte ningún tipo de defecto fáctico que permita el cuestionamiento en esta instancia de los pronunciamientos judiciales atacados.

Ahora bien, con respecto a los juzgados mencionados, la Secretaría de Educación no tiene injerencia en las decisiones judiciales ni puede pronunciarse sobre presuntas irregularidades en fallos judiciales, ni tampoco tiene competencia para pronunciarse sobre decisiones judiciales ni sobre actuaciones de jueces en procesos laborales ajenos a esta entidad. De igual manera con respecto a las Instituciones Universitarias (Como la Universidad Santiago de Cali) que el accionante menciona en su libelo, también es necesario precisar, que la Secretaría de Educación carece de inmediación o competencia funcional para intervenir en la prestación del servicio público educativo en el nivel superior (universitario), que es al cual hace referencia el pedimento del accionante, y, que es ajeno por completo a la prestación del servicio público educativo formal en los niveles de educación preescolar, básica y media (establecidos en los literales a, b yRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 15 c de la Ley 115 de 1994 que son los que enmarcan el ámbito de competencias funcionales de la Secretaría de Educación.

15 c de la Ley 115 de 1994 que son los que enmarcan el ámbito de competencias funcionales de la Secretaría de Educación.

Todo lo expuesto hasta este punto, implica una clara falta de legitimación en la causa por pasiva que recae sobre este Organismo, en lo relacionado con los reproches dirigidos por el extremo activo contra las universidades que menciona, empresas y los estrados judiciales incluidos en su líbelo”.

8. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), solicitó aclarar la calidad procesal con la cual interviene el dentro de la presente acción de tutela, en razón a que afirma que el auto admisorio de fecha 2 de julio de 2026, que dispuso admitir la acción de tutela y ordenó la notificación a las entidades expresame nte relacionadas en dicha providencia, no se encuentra el DNP, ni como entidad accionada ni como tercero con interés legítimo. Tampoco se evidencia que el referido auto haya ordenado su vinculación al trámite constitucional.

9. La Fundación para el Futuro de Colombia – COLFUTURO solicitó la aclaración del auto admisorio de la acción de tutela, con fundamento en que ha sido notificado de este auto el 6 de julio de 2026, sin embargo la Fundación para el Futuro de Colombia - COLFUTURO no aparece identificada como parte accionada ni como vinculada; De igual forma, del escrito de tutela no se evidencia que se atribuya a la Fundación actuación u omisión algu na relacionada con la presunta vulneración de los derechosRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00

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igual forma, del escrito de tutela no se evidencia que se atribuya a la Fundación actuación u omisión algu na relacionada con la presunta vulneración de los derechosRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 16 fundamentales invocados, ni se advierte cuál sería el interés que justificaría su intervención en el presente trámite.

CONSIDERACIONES

En virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto en primera instancia.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, es un instrumento judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos señalados por la ley. Su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o cuando, existiendo esos medios, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

A partir de los antecedentes reseñados, evidencia la Sala de Conjueces que son dos los problemas que se deben resolver en este caso, el primero, si resulta procedente laRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 17 acción de tutela para discutir la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial accionada al interior de otra acción constitucional de tutela y, el segundo,

17 acción de tutela para discutir la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial accionada al interior de otra acción constitucional de tutela y, el segundo, si las otras entidades mencionadas en el escrito de tutela vulneraron los derechos fundamentales reclamados.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

SENTENCIA DE TUTELA O CONTRA LAS ACTUACIONES

SURTIDAS AL INTERIOR DEL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN

DE TUTELA.

La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra tutela, bien contra la sentencia dictada en el trámite de una acción de tutela, o contra las actuaciones surtidas en el trámite constitucional. Indicó el alto Tribunal que es necesario distinguir si la acción d e amparo se dirige contra la sentencia o contra una actuación anterior o posterior a ella.

Para abordar el problema jurídico, resulta indispensable poner de presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, determinó la regla general según la cual la acción de tutela no procede contra sentencias dictadas dentro de una acción de tutela y sólo de manera excepcional es posible, ello procede cuando “i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidadRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 18 procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv ) se

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidadRad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 18 procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”

En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, el Tribunal Constitucional señaló que:

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 19

de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-00350-00 19

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción, busca dejar sin efectos o declarar “nulidad” de la sentencia de tutela Radicado 76001-22-03-000-2025-00567-00, proferida en pri

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