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CSJ - STC13181-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13181-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13181-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00262-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Stella Lobatón Obregón le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, extensiva al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 76001-40-03-028-2001-00280-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó revocar la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y, en su lugar, ordenar la terminación anormal del proceso citado « por ausencia del requisito de reestructuración de la obligación hipotecaria de vivienda.»Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00262-01 2 Como sustento de sus pedimentos indicó, que ante el juzgador municipal se adelanta ejecución en su contra con fundamento en el pagaré «créditos individuales largo plazo en UPAC, desembolsado el 16 de enero

de 1997», garantizado con hipoteca de acuerdo con la escritura pública n. ° 7603 (29 nov. 1996) de la Notaría Novena de Cali. La obligación fue objeto de reliquidación en los términos de la Ley 546 de 1999 y los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000; sin embargo, « carece de exigibilidad por no haberse realizado la reestructuración » conforme el precedente fijado en los fallos SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012. Lo anterior, señaló, fue puesto de presente al juez de la causa que negó la petición de terminación anormal del proceso sin realizar un «estudio concienzudo del asunto »; desafuero que trascendió a la segunda instancia, ya que el fallador del circuito tampoco accedió a pronunciarse «sobre la terminación anormal del proceso por ausencia del requisito de procedibilidad, por falta de reestructuración.» Para la pretensora, «se trata de un crédito de vivienda, que al entrar en vigor la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, en armonía con la sentencia C-955-2000; (…) debía ser aliviado y redenominado, y el saldo de capital que reflejara a diciembre 31 de 1999, debía ser objeto de “reestructuración”.» 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo decidido y pidió la improcedencia del amparo.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00262-01 3

Sentencias de Cali relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo decidido y pidió la improcedencia del amparo.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00262-01 3 El Juzgado Décimo Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad informó que la petición de terminación anormal del proceso fue definida en providencia del 22 de febrero de 2019 y que la audiencia de remate se aprobó el 20 de febrero de 2023. La ejecutante se opuso a la prosperidad del ruego. Aseguró, que la obligación objeto del coercitivo no corresponde a aquellas otorgadas mediante sistema UPAC, sino en UVR, como se constata en el pagaré base de recaudo. Además, que la ejecución inició con posterioridad al año 1999, por lo que el trámite no debía terminarse para reestructurar la prestación. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedió al resguardo. De esta manera, dejó sin efectos el proveído mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación y ordenó al juzgador del circuito que profiera una nueva providencia en la cual valoré los medios de convicción aportados por la accionante. 4.- La impulsora del coactivo impugnó la sentencia e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de respuesta. CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será convalidado; el desatino advertido se configura en tanto la decisión es susceptible del recurso de apelación, tal y como establece el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será convalidado; el desatino advertido se configura en tanto la decisión es susceptible del recurso de apelación, tal y como establece el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. Revisada la actuación se tiene, que el Juzgado Décimo Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, a través de interlocutorio del 22 deRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00262-01 4 febrero de 2019, denegó la petición de terminación anormal del proceso que elevó la gestora. Posteriormente, el 26 de octubre de 2022, la pretensora requirió la anulación de todo lo actuado, pedimento que fue despachado el 20 de febrero de 2023, mediante providencia en la cual el juzgador municipal dispuso a la parte estarse a lo decidido en providencia anterior. Frente a lo resuelto la interesada formuló recurso de apelación, que fue inadmitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, bajo el argumento de que la determinación «no se encuentra enlistada en el artículo 321 ni en norma especial del estatuto procesal vigente. (…)» (03 jul. 2024). De esta manera, emerge el desafuero advertido por el juez colegiado, eso sí, se corrige, en los términos del numeral 6° del artículo 321 de la Ley adjetiva civil, comoquiera que el auto del 20 de febrero de 2023 negó el «trámite de una nulidad procesal (…) » y, por tanto, era pasible de ser cuestionado a través de la alzada. En suma, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

«trámite de una nulidad procesal (…) » y, por tanto, era pasible de ser cuestionado a través de la alzada. En suma, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00262-01 5 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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