CSJ - STC13183-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13183-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13183-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00390-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo del 2 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Renán Joya Durán contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes de la tutela con radicado n°. 68001-0400-30-03-2024-00516-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que el quejoso pide que, en defensa de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se anule el fallo de segunda instancia proferido en el trámite constitucional rad. 20240516-0.
En sustento, adujo que la providencia del 8 de agosto de 2024, mediante la cual se avocó la impugnación de la acción de tutela que había interpuesto contra Datacredito Experian S.A.S. y Aslegal S.A.S., resueltaRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00390-01 en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, había sido expedida fuera del término legal y que no se le notificó de ninguna forma. Además, señaló
Bucaramanga y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, había sido expedida fuera del término legal y que no se le notificó de ninguna forma. Además, señaló que dicha providencia ignoró material probatorio relevante que él había aportado por correo electrónico en la misma fecha en que se profirió el fallo. Afirmó que a las 10:58 a.m. del 8 de agosto de 2024, remitió correos electrónicos al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, los cuales contenían una paz y salvo esencial para la decisión de fondo. Indicó que estos correos electrónicos fueron objeto de bloqueo y manipulación por parte del estrado querellado, con el fin de impedir su recepción, estudio y eventual modificación de la decisión ya sustanciada. En un memorial presentado posteriormente a la interposición del amparo, manifestó su desacuerdo con la declaración de cosa juzgada, ya que esta se encontraba condicionada a que el fallo no hubiese violado derechos fundamentales de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace del expediente, hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad de sus actuaciones. Así mismo, solicitó que se negara el resguardo en cuanto no se presentó vulneración de derechos, se surtió adecuadamente la notificación del fallo, se resolvió el requerimiento presentado en auto (26 ag. 2024) y verificado el material probatorio allegado por el actor se evidenció que el correo al que envió la petición
presentado en auto (26 ag. 2024) y verificado el material probatorio allegado por el actor se evidenció que el correo al que envió la petición objeto de debate no correspondía a la dirección electrónica del despacho. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga se limitó a enviar el link del expediente de tutela con rad. 2024-00516-00, mientras 2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00390-01 que CIFIN S.A.S.- TransUnion solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva y que se le desvincule de la acción. Aslegal S.A.S. pidió que se denegara el resguardo por improcedente, manifestó ser el nuevo acreedor del préstamo e invitó al libelista a que llegaran a un acuerdo de pago.
3. El Tribunal denegó el amparo por la ausencia de vulneración, explico que el error de digitación era atribuible al accionante y que no se podía pretender por este medio excepcional hacer valer pruebas que no se aportaron y que el despacho accionado nunca conoció.
4. El accionante impugno. Insistió en los reparos iniciales y explicó que el fallador no tuvo en cuenta todo el material probatorio, que no hubo error de su parte si no una manipulación del sistema por cuanto alega que el correo se envió correctamente; sin embargo, « el correo de recibo modifico las letras originales». Adiciono, la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por presunta falsedad en documento público y fraude procesal por parte del Juzgado convocado.
CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado por motivos diferentes, dado
General de la Nación por presunta falsedad en documento público y fraude procesal por parte del Juzgado convocado. CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado por motivos diferentes, dado que solo sería factible el análisis del reproche de falta de notificación de la sentencia de tutela si no fuera porque el accionante no cumplió con el deber de acudir a todos los medios de defensa establecidos, antes de venir al juez constitucionalo, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de salvaguarda superior. Conforme el precedente de esta Corte es posible estudiar las súplicas que se dirigen contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del 3Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00390-01 contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00), o cuando la sentencia sea fruto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución « fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. Revisada la queja constitucional, se advierte que solo sería admisible el análisis d el reproche elevado contra la providencia de tutela en relación con la falta de notificación, dado que es el único reparo contemplado dentro de las hipótesis descritas. No obstante, este reproche
admisible el análisis d el reproche elevado contra la providencia de tutela en relación con la falta de notificación, dado que es el único reparo contemplado dentro de las hipótesis descritas. No obstante, este reproche incumple con el requisito de subsidiaridad, como se explica a continuación. Cuando lo sometido a escrutinio de la jurisdicción constitucional es una providencia judicial, la viabilidad del amparo está sometida a que el accionante haya agotado todos los medios de defensa que tenía en el respectivo proceso para remediar los desafueros que alega frente a la decisión. De tal suerte que si no hizo uso de ellos en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se aqueja, la intervención supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC66634Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00390-01 2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). En el asunto, revisado el diligenciamiento, se puede constatar que el quejoso acudió al juez constitucional sin siquiera haber presentado los
STC1221-2024, entre muchas otras). En el asunto, revisado el diligenciamiento, se puede constatar que el quejoso acudió al juez constitucional sin siquiera haber presentado los reparos concretos ante el fallador natural de la causa antes de radicar la salvaguarda constitucional, por lo que desconoció el carácter residual y excepcional de la acción de amparo. Lo anterior es así, comoquiera que la presente acción se presentó el 14 de agosto de 2024, y el promotor envió memorial el 23 de agosto del mismo año al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga con las quejas que pretende hacer valer por este medio, sin que obre en el expediente prueba alguna de haber realizado otro requerimiento o solicitud de nulidad ante la autoridad que profirió el fallo cuestionado antes de recurrir a este medio excepcional. Se destaca que el sumario objetado aún no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta circunstancia se constató al revisar el plenario, donde se verificó que el expediente fue remitido a esa Corporación el 20 de agosto de la presente anualidad. Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (Sentencia SU-627 de2015).
supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (Sentencia SU-627 de2015). 5Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00390-01 Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (...) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). Por lo demás, no se avizoran razones para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción. Finalmente, en torno a remitir copias a las autoridades competentes, se precisa que pese a que fue planteada únicamente en el escrito de impugnación y la parte contraria no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. E sta no es la herramienta para materializar ese anhelo, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales y no gestionar las actuaciones que les incumben a las personas. Por eso, la Sala ha reiterado que «(…)quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o 6Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00390-01 sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (….)» (CSJ STC13871-2016, STC6088-2022, STC16786-2023, entre otras). En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00390-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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