CSJ - STC13183-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13183-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez Ponente
STC13183-2026 Radicación n.° 11001-221-0000-2025-02294-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de enero de 202 6, dentro de la tutela promovida por Albert Fabian Velásquez contra la Comisaría 5ª de Familia de Usme II y el Juzgado 16 de Familia de la precitada ciudad.
ANTECEDENTES
1. La Demanda. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa e igualdad, presuntamente vulnerado s por l as autoridades convocadas; subsecuentemente, pide que sean revocadas las decisiones de 31 de julio y 11 de septiembre de 2025, emitidas por las accionadas, y en que le impusieron la sanción de arresto, por el supuesto incumplimiento de laRad. n.° 11001-221-0000-2025-02294-01 2 medida de protección No.140 de 2019; además, solicita notificar a la “Fiscalía 551 Seccional Unidad de Delitos contra
la Administración Pública”.
Sustenta tal reclamación, en lo medular, así:
Tatiana Perilla Alfonso le imputó el incumplimiento de
notificar a la “Fiscalía 551 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública”.
Sustenta tal reclamación, en lo medular, así:
Tatiana Perilla Alfonso le imputó el incumplimiento de la medida de protección No.140 de 2019, pues, lo acusó de haberla amenazado , a través de un mensaje de texto, remitido a las 6:30 p.m. de 24 de mayo de 2025, fecha en que él estaba privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, cumpliendo la sanción impuesta inicialmente en el citado trámite (30 días de arresto -. No tenía acceso a celulares, estaba vigilado por Cámaras y Guardias).
A pesar de estar aislado y en la aludida situación, la Comisaria de Familia tramitó el supuesto desacato y , en audiencia -31 de julio de 2025 -, declaró fundado el incumplimiento de la medida de protección, soportada en la versión de la supuesta víctima, sin escrutar las pruebas aportadas por el actor ni investigar los hechos.
El 11 de septiembre de 2025, el Juez 16 de Familia confirmó la determinación, incurriendo en v arias inconsistencias.
2. El fallo de primer grado. Declaró improcedente el amparo constitucional pretendido , porque consideró estructurada “la cosa juzgada constitucional”.Rad. n.° 11001-221-0000-2025-02294-01
3 Argumentó que el señor Velásquez promovió dos (2) tutelas contra las mismas autoridades -Comisaría 5ª de
3 Argumentó que el señor Velásquez promovió dos (2) tutelas contra las mismas autoridades -Comisaría 5ª de Familia de Usme II y el Juzgado 16 de Familia de Bogotá -, en pro de la protección de idénticos derechos fundamentales (igualdad, debido proceso y defensa) y a fin de dejar sin efecto las providencias proferidas el 31 de julio y 11 de septiembre de 2025, dentro del desacato de la medida de protección No.140 de 2019.
Estimó que si bien la primera queja constitucional la dirigió también contra la Personería de Bogotá e incluyó un recuento más detallado del trámite de los incumpli mientos discutidos, y en la segunda tutela aunque adicionó como demandada a la Fiscalía 551 Seccional, lo cierto es que ambas acciones pretenden la anulación de los mismos proveídos, dictados en el trámite del incumplimiento de la prenombrada orden de protección, por supuestamente pretermitir el escrutinio de la totalidad del acervo probatorio.
3. La impugnación. El actor ataca el fallo atrás reseñado y pide su revocatoria , porque, a su juicio, no se estructura la cosa juzgada, en tanto que la vía de hecho denunciada en la segunda tutela recae sobre otros elementos de juicio, concretamente, en la falta de valoración de la comunicación del INPEC sobre la imposibilidad en que se hallaba de “usar elementos de comunicación”, amén que no obra prueba alguna de que él haya remitido el mensaje de texto; por el contrario, demostró que estaba en imposibilidad
comunicación del INPEC sobre la imposibilidad en que se hallaba de “usar elementos de comunicación”, amén que no obra prueba alguna de que él haya remitido el mensaje de texto; por el contrario, demostró que estaba en imposibilidad de hacerlo.Rad. n.° 11001-221-0000-2025-02294-01 4
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la confirmación de la improcedencia declarada en la sentencia impugnada, por razones distintas de las consignadas en el fallo de primer grado, pues, necesario resulta señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharan o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Sobre ese tipo de conducta, la Sala ha precisado: “(…) la acción de tutela está sujeta la principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y, por último, si la repetición del amparo a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que c omporten una
así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y, por último, si la repetición del amparo a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que c omporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial ” (STC 01841 00 – 21 oct. 2009, STC 6467 – 2018, reiteradas en STC 8587 2020).
2. En el caso sub-júdice, esta Sala de Conjueces no comparte los motivos esgrimidos en el fallo opugnado, pues,Rad. n.° 11001-221-0000-2025-02294-01 5 soportó la improcedencia del amparo constitucional en que estimó configurada una eventual cosa juzgada constitucional, sin que el ciudadano haya agotado el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, bajo el entendido que, del examen del escrito tutelar y del expediente, advierte la Sala que Albert Fabián Velásquez acusa nuevamente de infringir sus derechos fundamentales a las decisiones adoptadas en la medida de protección No.140 de 2019, mediante las providencias emitidas el 31 de julio y el 11 de septiembre de 2025, en tanto éstas, ante un supuesto desacato de la medida de protección definitiva impuesta a favor de Tatiana Perilla Alfonso , en su orden, lo sancionó con “arresto” (31/07/25) y ratificó esa determinación en la consulta (11/09/25), sin escrutar el material probatorio por él aportado, especialmente, la prueba de su privación de
(31/07/25) y ratificó esa determinación en la consulta (11/09/25), sin escrutar el material probatorio por él aportado, especialmente, la prueba de su privación de libertad para la época en que la víctima dice haber sido amenazada a través de un mensaje de texto.
De ahí que súplica revocar la decisión de 31 de julio de 2025, y dejar sin efecto el proveído proferido el 11 de septiembre de esa anualidad, además, pide “notificar a la Fiscalía 551 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública” que conoce de la denuncia penal contra l a Comisaria de Familia. Y dirige la acción constitucional contra las autoridades que dictaron los aludidos proveídos, esto es, la Comisaría 5ª de Familia de Usme y el Juez 16 de Familia de Bogotá.Rad. n.° 11001-221-0000-2025-02294-01 6
Empero, ocurre que el promotor de esta tutela instauró otra con anterioridad , identificada con la radicación No.11001 22 10 000 2025 01923 0 0/01, la cual dirigió contra las mismas autoridades, con pretensiones idénticas a las aquí planteadas y fundadas, en lo esencial, en hechos similares, en los que recaba en que los accionados omitieron valorar los medios de convicción por él aportados, incluso aludió a la prueba de la remisión del mensaje de texto contentivo de una amenaza.
El Tribunal Superior de Bogotá cognoscente de esa primera tutela “negó” el amparo , siendo confirmada tal
aludió a la prueba de la remisión del mensaje de texto contentivo de una amenaza.
El Tribunal Superior de Bogotá cognoscente de esa primera tutela “negó” el amparo , siendo confirmada tal decisión por esta Corporación, en el fallo STC 19816 de 3 de diciembre de 2025, el cual analizó y resolvió los reproches constitucionales, escrutando las providencias acusadas de cara a las normas aplicables a las medidas de protección y su desacato, como también al acervo probativo recaudado en dicho trámite, frente a las que concluyó:
“(…) De cara a los raciocinios acabados de reseñar se tiene que, contrario a lo señalado por el gestor, la providencia recriminada fue plenamente justificada y las «conclusiones» a las que llegó fueron producto de la tarea analítica del iudex frente al acervo obrante en el cartapacio, sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionario natural dio mérito a cada una de las herramientas de convicción, (…).
Y finalmente infirió que “ con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , no emergeRad. n.° 11001-221-0000-2025-02294-01 7 defecto alguno que estructure una ‘vía de hecho’ como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, la cual no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus
la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, la cual no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; STC92322018, STC2544 -2021, STC15685 -2022, STC14072023, STC4621-2024 y STC065-2025)”.
Así las cosas, no hay duda acerca de que Albert Fabián Velasquez, sin mediar justificación alguna para actuar de esa manera, entabló un segundo amparo constitucional con identidad de partes, causa petendi y objeto, pues, fundado en la misma situación fáctica busca la satisfacción de idénticos pedimentos tutelares, lo cual denota un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable.
Luego, es claro que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que, «[c] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Por último, cabe anotar: (i) La solicitud de “ notificar a la Fiscalía 551 Seccional Unidad de delitos contra laRad. n.° 11001-221-0000-2025-02294-01 8 administración pública) despacho en el cual se continua la
la Fiscalía 551 Seccional Unidad de delitos contra laRad. n.° 11001-221-0000-2025-02294-01 8 administración pública) despacho en el cual se continua la investigación en contra de la comisaría 5ª de Usme, la señora Doris Ramírez Ramírez”, adicionada en esta segunda tutela, en nada varía la composición de la parte accionada, pues, en esencia ese ped imento no comportó la vinculación de esa entidad a la acción, en tanto ninguna queja constitucional fue propuesta frente a ella.
(ii) En lo concerniente a las pretensiones y la situación fáctica fundante, cualquier variación en su redacción, ha de tenerse en cuenta que lo trascendental es que, en esencia, la supuesta infracción constitucional en ambas acciones las hizo residir en las providencias del 31 de julio y 11 de septiembre de 2025, violación que además en las dos tutelas las atribuyó a una presunta indebida valoración del material probatorio, especialmente, del que da cuenta de estar privado de la libertad para la época en que fue remitido a la víctima el mensaje de texto contentivo de una amenaza.
3. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta
Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.Rad. n.° 11001-221-0000-2025-02294-01 9
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez Ponente
ANTONIO AGUSTIN ALJURE SALAME
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
CARMENZA MEJIA MARTÍNEZ
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez