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CSJ - STC13185-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13185-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13185-2024 Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00238-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de agosto del 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Esteban Herrera Franco, como agente oficioso de la niña Salome Herrera Gómez, promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de la misma ciudad y Jorge Herrera Vargas, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.º 2019-00692-00.Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00238-01 2 ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó amparar los derechos de la niña Salome Herrera Gómez y en tal sentido (i) imponer medida cautelar o afectación de patrimonio de familia al bien inmueble involucrado en el litigio «con el fin de frenar cualquier intento de registro ante Registro de Instrumentos

Herrera Gómez y en tal sentido (i) imponer medida cautelar o afectación de patrimonio de familia al bien inmueble involucrado en el litigio «con el fin de frenar cualquier intento de registro ante Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur. »; (ii) retener, en caso de venta del bien, los dineros que le puedan corresponder a Jorge Herrera Vargas; (iii) iniciar el proceso respectivo para determinar la paternidad de la niña; (iv) y, entregar, una vez concluido el parentesco, los dineros pertinentes, «reteniendo en favor de la menor los alimentos por los 11 años vividos y obligándolo a la ayuda con los alimentos de por vida si se comprueba en juicio la paternidad legal de la menor y su estado de enfermedad o discapacidad.» Señaló, en concreto, que el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín adelanta el proceso de liquidación de sociedad conyugal entre Jorge Herrera Vargas y Danna Franco Sánchez , sin tener en cuenta el interés y la existencia de la niña Salome Herrera Gómez, quien no ha sido reconocida legalmente por su padre, el señor Herrera Vargas, pero sí por sus hermanos1. Lo anterior, de acuerdo con el gestor, en desmedro de las garantías de la niña, especialmente, porque el único bien que hace parte del proceso «está para suscribir escritura pública» en la Notaría Primera del municipio de Itagüí. 2.- El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Medellín descartó anomalía alguna en el procedimiento citado por el

municipio de Itagüí. 2.- El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Medellín descartó anomalía alguna en el procedimiento citado por el 1 Diego Alejandro, Dicter Alexis, Natalia Andrea y Mariana Montoya Chavarriaga.Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00238-01 3 gestor; sin embargo, advirtió la vulneración a derechos fundamentales de la niña y reclamó la protección constitucional. Jorge Herrera Vargas requirió negar el amparo e indicó que el tema de la filiación debe definirse por otro trámite, como lo determina la Ley. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín relacionó las actuaciones a su cargo y pidió declarar improcedente el ruego por falta de legitimación en la causa. El Coordinador Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF solicitó la improcedencia de la súplica por ausencia de afectación a garantías básicas. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el resguardo por desconocimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, en prevalencia del interés superior de la niña, ordenó al ICBF adelantar el procedimiento de verificación de derechos y promover el trámite de investigación de paternidad respectivo. 4.- El ICBF impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. Agregó, que la entidad, a través del Comisario de Familia del municipio de Ciudad Bolívar, dio cumplimiento a la sentencia de tutela, por lo que desaparecieron los hechos que motivaron el amparo. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el veredicto recurrido, comoquiera que, frente a

municipio de Ciudad Bolívar, dio cumplimiento a la sentencia de tutela, por lo que desaparecieron los hechos que motivaron el amparo. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el veredicto recurrido, comoquiera que, frente a los específicos reproches elevados en la censura, la situación de afectación a derechos fundamentales no se encuentra superada.Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00238-01 4 Revisada la actuación, se tiene que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto del año en curso, amparó los derechos fundamentales de la niña Salome Herrera Gómez , al considerar que «han transcurrido casi 10 años sin que se haya adelantado alguna acción para determinar la verdadera filiación (…) y, de paso, exigir a sus progenitores sus derechos, como el de los alimentos, (…)». Para conjurar el agravio, el juez colegiado ordenó «(…).a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), doctora Maria Corredor , o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, se designe el Defensor de Familia que se encargará de adelantar, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a su nombramiento, las gestiones necesarias para la verificación de la garantía de derechos de que trata el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, y para promover, conforme al numeral 11 del artículo 82 ibidem, el proceso de

su nombramiento, las gestiones necesarias para la verificación de la garantía de derechos de que trata el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, y para promover, conforme al numeral 11 del artículo 82 ibidem, el proceso de investigación de paternidad de la niña Salome Herrera Gómez., quien según la información suministrada por el actor reside con su abuela Margarita Villa Garzón, en Ciudad Bolívar, vereda El Cabrero.» Con la previsión expresa de que en « ausencia del Defensor de Familia en esa localidad, se remitirá el asunto a la autoridad competente, como lo reglamenta el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006.» Con el fin de demostrar el cumplimiento de la resolución, el Coordinador Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF aportó las diligencias que adelantó el equipo interdisciplinario adscrito a la Comisaría de Familia del municipio de Ciudad Bolívar, que consistieron en las valoraciones socio-familiar y psicológica de la niña Salome Herrera Gómez .Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00238-01 5 Basta confrontar lo anterior con lo decidido por el juzgador constitucional para concluir que las circunstancias que originaron el amparo no han desparecido y que la orden de tutela no ha sido satisfecha. Lo expuesto, por cuanto la entidad no acreditó la existencia de medida de protección alguna emitida en favor de la niña, ni mucho menos gestión efectiva para iniciar el proceso de investigación de paternidad destacado.

Lo expuesto, por cuanto la entidad no acreditó la existencia de medida de protección alguna emitida en favor de la niña, ni mucho menos gestión efectiva para iniciar el proceso de investigación de paternidad destacado. De esta forma, como el contexto de infracción a los derechos fundamentales no ha dejado de ocurrir, no queda otro camino que confirmar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00238-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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