CSJ - STC13186-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13186-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13186-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01118-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Vanessa Rodríguez Prieto, como madre de la niña Celeste Ospina Rodríguez, contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución deRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01118-01 Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-10-023-2019-01114-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió dejar sin efectos el auto del 21 de febrero del año en curso y, en su lugar, ordenar al juzgado citado que « proceda a liquidar los alimentos hasta la actualidad de la menor (…)».
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió dejar sin efectos el auto del 21 de febrero del año en curso y, en su lugar, ordenar al juzgado citado que « proceda a liquidar los alimentos hasta la actualidad de la menor (…)».
Señaló, en concreto, que ante el incumplimiento de lo acordado en audiencia de conciliación (03 jul 2014), adelantó proceso ejecutivo de alimentos frente a Juan José Ospina Salcedo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho que «a probó la liquidación de crédito, ordenó la entrega de títulos de depósitos judiciales y notificó a la entidad bancaria (…)» (19 oct. 2023). En la misma resolución, el fallador «reconoció la obligación desde julio de 2014 hasta 2019, argumentando que la obligación estaba clara desde julio de 2014 hasta el nacimiento de la bebé (…)». Inconforme, formuló recurso de reposición, que fue desatado mediante proveído que confirmó al auto censurado (21 feb. 2024). Para la gestora, la autoridad judicial convocada expidió una decisión sin motivación, desconoció el precedente y transgredió la Constitución, ya que 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01118-01 «limitó la liquidación de los alimentos hasta el año 2019 argumentando que el acuerdo de conciliación firmado en julio de 2014 estipulaba que el pago se haría hasta el nacimiento de la menor y que la autonomía de la voluntad de las partes es vinculante. Sin embargo, es importante destacar que la menor nació
acuerdo de conciliación firmado en julio de 2014 estipulaba que el pago se haría hasta el nacimiento de la menor y que la autonomía de la voluntad de las partes es vinculante. Sin embargo, es importante destacar que la menor nació en noviembre de 2014, lo que hace ilógico que la obligación alimentaria se haya liquidado únicamente hasta el 2019. Aunque el juez tuvo la facultad de fallar ultra y extra petita, no extendió la liquidación hasta la fecha actual, a pesar de que la obligación sigue vigente.»
2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá señaló que tramitó de manera inicial las diligencias, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso su envío a los jueces de ejecución.
El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo resuelto y permitió acceso al expediente digital. El Banco Agrario de Colombia S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
3. La primera instancia concedió el amparo tras considerar que la autoridad cuestionada no consultó el interés superior de la niña al momento de proferir su determinación.
4. El fallador censurado impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en su respuesta.
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01118-01 El veredicto objetado será confirmado porque se advierte que el fallador, con su decisión, desconoció el interés superior de la niña Celeste Ospina Rodríguez y, de paso, afectó su derecho fundamental a los alimentos.
fallador, con su decisión, desconoció el interés superior de la niña Celeste Ospina Rodríguez y, de paso, afectó su derecho fundamental a los alimentos. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 8 y 9 del Código de Infancia y Adolescencia -relativos al interés superior y la satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como su prevalencia y favorabilidad ante otros-, esta Sala ha enfatizado en la diligente y activa labor que deben desplegar los jueces de instancia al resolver sobre esas prerrogativas (CSJ, STC12297-2019, entre otras). En ese sentido, se ha precisado que «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que "(...) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (...)", más cuando "(...) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (...)"» (CSJ SC 6 ago. 2009, exp . 00238-01, citada en STC8052-2017 y STC16395-2017, STC12297-2019 entre otras). Lo anterior por cuanto los alimentos, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, constituye un derecho fundamental, conforme los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política, cimentado en los principios de solidaridad, equidad y protección a la familia. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01118-01
42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política, cimentado en los principios de solidaridad, equidad y protección a la familia. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01118-01 Precisamente, por el carácter esencial y prevalente del derecho a los alimentos de los niños, niñas y adolescentes es que se exige a los jueces una mirada especial de los casos, que maximice la garantía y excluya cualquier situación en la cual se pueda ver limitada, menguada o restringida, por supuesto, sin perjuicio de las prerrogativas que le asisten a las partes en los litigios sometidos a su conocimiento. Por ello, es que el ordenamiento jurídico permite a los funcionarios judiciales fijar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla, decretar medidas cautelares y fallar « (…) ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada (…), al niño, la niña o adolescente, (…), y prevenir controversias futuras de la misma índole. »1, entre otras facultades. Revisada la actuación se tiene, que la gestora promovió ejecución frente al padre de su hija a fin de obtener el pago de la cuota alimentaria fijada en el acta de conciliación de « bebé por nacer» R.U.G. n.° 4743-14 (03 jul. 2014), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá. El despacho citado expidió orden de apremio por las asignaciones alimentarias correspondientes al mes de julio de 2014 a julio de 2019, así
Familia de Bogotá. El despacho citado expidió orden de apremio por las asignaciones alimentarias correspondientes al mes de julio de 2014 a julio de 2019, así como respecto de aquellas que en lo sucesivo se causen (07 nov. 2019). Notificado el demandado, quien no presentó oposición, ordenó seguir 1 Parágrafo Primero del artículo 281 del Código General del Proceso. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01118-01 adelante la ejecución y enviar el expediente a los juzgados de ejecución (13 feb. 2023). Llegadas las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dispuso el traslado de la liquidación de crédito aportada por la interesada – desde 1° de julio de 2014 al 31 de marzo de 2023 -, la cual modificó y limitó mediante proveído del 19 de octubre de 2023. De acuerdo con el juzgador, el título ejecutivo –acta de conciliación – contenía una condición para ser exigible, esto es, que regía desde la fecha de la diligencia y «hasta el nacimiento de la bebé.» Así, indicó: «Con base en lo anterior, y según la literalidad del acta de conciliación que sirve como título base de la presente ejecución, la obligación alimentaria regía desde el 03 de julio de 2014 (día en que la misma fue formada) hasta el 09 de noviembre de 2014 (fecha en que nació la menor alimentaria Celeste Ospina Rodríguez) –según registro civil de nacimiento-; motivo por el cual, este Despacho aprobará el ejercicio contable hasta lo dispuesto en el mandamiento
noviembre de 2014 (fecha en que nació la menor alimentaria Celeste Ospina Rodríguez) –según registro civil de nacimiento-; motivo por el cual, este Despacho aprobará el ejercicio contable hasta lo dispuesto en el mandamiento de pago, así como lo establecido en la orden de seguir adelante la ejecución, providencias emitidas por el juzgado de conocimiento, por considerar que si bien el título ejecutivo contiene una obligación clara y expresa la misma no es exigible.» La pretensora formuló recurso de reposición –con los mismos argumentos que expone en sede constitucional-, definido a través de interlocutorio que confirmó lo resuelto (21 feb. 2024). 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01118-01 Basta el anterior recuento para verificar el desatino del fallador, pues, por la literal y restrictiva interpretación que otorgó al acta de conciliación, restringió el derecho fundamental a los alimentos de la niña Celeste Ospina Rodríguez . Si bien en el documento que sirvió para la ejecución se estableció que el acuerdo «rige a partir de la fecha hasta el nacimiento del bebe», lo cierto es que la prestación se entiende concedida « para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda (…)», presupuestos que se cumplen en el asunto, al tratarse de una niña de 9 años, sujeto de especial y prevalente protección constitucional, que requiere de los alimentos para su subsistencia. Entender la cuestión de otra manera, como lo hizo el juez acusado, situaría a la niña en un estado de desprotección, sin obligación alimenticia
requiere de los alimentos para su subsistencia. Entender la cuestión de otra manera, como lo hizo el juez acusado, situaría a la niña en un estado de desprotección, sin obligación alimenticia determinada – a pesar de que se padre la asumió voluntariamente – y obligada a promover nuevos procesos judiciales, lo cual repugna con los postulados constitucionales citados en precedencia. En definitiva, comoquiera que la judicatura desconoció el interés superior de la menor, no queda alternativa que confirmar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01118-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
V ALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01118-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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