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CSJ - STC1319-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1319-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1319-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00357-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Angelcom S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito, Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, autoridades y demás interesados e intervinientes en el juicio nº 11001 31 03 032 2016 00333 00/01.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la gestora aseveró que le fueron vulneradas las prebendas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , y en talRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00357-00 razón pidió « se deje sin efecto la sentencia del 10 de mayo de 2019, (…)», en el coercitivo de la referencia.

Adujo en suma que Recaudo Bogotá S.A.S., le incoó coercitivo tendiente a obtener el pago de nueve facturas y en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, se acogieron parcialmente las excepciones de « ausencia de título ejecutivo por carencia del cumplimiento y/o constancia efectiva de los servicios descritos y cobro de lo no debido» (27 de febrero de 2017), la

las excepciones de « ausencia de título ejecutivo por carencia del cumplimiento y/o constancia efectiva de los servicios descritos y cobro de lo no debido» (27 de febrero de 2017), la que ambas partes apelaron y el juez plural acusado revocó lo que le había favorecido y, en su lugar, « ordenó proseguir la ejecución por el capital incorporado en las facturas 1241 y 1244, conforme se ordenó en la [orden de apremio]» (10 may. 2019). Le endilgó al veredicto del ad quem haber incurrido en «indebida valoración probatoria».

2. La Magistratura encartada señaló que se atenía a las argumentaciones expuestas en la resolución atacada.

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito informó que «el expediente fue remitido en el mes de noviembre de 2019 a la oficina de reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias (…)». Los demás llamados guardaron silencio. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00357-00 CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, la pretensión de Angelcom S.A. se dirige a derruir los efectos de la « sentencia de 10 de mayo de 2019», dictada por la Colegiatura cuestionada en el proceso ejecutivo que le sigue Recaudo Bogotá S.AS. 2.- La súplica no tiene vocación de prosperidad al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de

2.- La súplica no tiene vocación de prosperidad al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses subsiguientes al momento en que se produjo la aparente infracción, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del ruego previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00357-00 En este orden, si la inconforme se demoró en impulsarla, su desidia per sé es suficiente para descartar

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00357-00 En este orden, si la inconforme se demoró en impulsarla, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a la Sala encartada y con repercusión directa en las salvaguardas invocadas. 3.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha de la resolución fustigada (10 may. 2019) y la radicación de este libelo (5 feb. 2020), transcurrieron ocho meses y veinticinco días, esto es, se superó el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales condiciones que la quejosa debe alegar y demostrar; en este caso Angelcom S.A. no adujo situación alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el principio ya aludido. Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.

procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses. (CSJ STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, STC69842015, citada en STC3869-2016). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00357-00 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00357-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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