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CSJ - STC13192-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13192-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13192-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03969-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve la tutela que Jhon William Novoa Buitrago promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 50 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.11001311001220160092801.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho en la que se atienda lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso.

Como soporte de su pedimento adujo que Carlos Héctor Buitrago Ávila promovió en su contra el proceso coercitivo referido. El asunto le correspondió al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación» efecto para el cual señaló que la parte demandante no probó la existencia del negocio jurídico (30 mayo 2023).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03969-00 La parte demandante promovió recurso de apelación contra dicha determinación, autoridad que revocó la decisión y dispuso seguir adelante

La parte demandante promovió recurso de apelación contra dicha determinación, autoridad que revocó la decisión y dispuso seguir adelante con la ejecución (22 marzo 2024). A juicio del censor, el Tribunal soslayó que, como el Juez de primera instancia dispuso invertir la carga de la prueba, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, debió anunciarlo por auto y como así no lo hizo, lesionó los derechos de las partes e incurrió en causal de nulidad. En consecuencia, también acusó a la magistratura de no dar aplicación al inciso 5º del artículo 325 ibidem. De otro lado cuestionó que el Tribunal valorara pruebas que debieron ser analizadas por el juzgador de primer grado.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los raciocinios expuestos en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo referido.

El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación que surtió, defendió la legalidad de su actuación y destacó que la queja del accionante cuestiona únicamente la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES El amparo invocado será concedido, toda vez que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho conforme pasa a explicarse. La sentencia de segunda instancia emitida por la magistratura accionada da cuenta que dicha autoridad reprochó que el Juzgado del Circuito no hubiera justificado su decisión de invertir la carga de la prueba.

Al respecto dijo: Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03969-00

accionada da cuenta que dicha autoridad reprochó que el Juzgado del Circuito no hubiera justificado su decisión de invertir la carga de la prueba.

Al respecto dijo: Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03969-00

3. Ante todo, resulta de suma importancia que se analice el tema propuesto por la juzgadora a quo en torno a la aplicación de la Página 5 de 18

Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 carga dinámica de la prueba en este proceso, pues a partir de este principio invirtió la carga de la prueba para poner en hombros del demandante el deber de desvirtuar las aseveraciones de las excepciones porque, en sentir de la funcionaria a quo, “…al ser las afirmaciones o negaciones de tal naturaleza -indefinidaseximidas de prueba, desvirtuarlas le compete a la parte contra la que se hacen, en este caso al demandante, quien es el que debe entrar a demostrar los hechos que controvierten esa negación indefinida, verbi gratia si en este caso el demandado desconoce haber celebrado alguna vez siquiera un negocio jurídico con el demandante, a este último le compete entonces demostrar que sí habían negocios o relaciones comerciales o contractuales y que una en particular había generado o había sido cauda del pagaré allegado al proceso ,pues se insiste que el demandado negó algún tipo de negocio causal que justificara la existencia de ese documento”.

En efecto, sostuvo la primera instancia que hay eventos en que la carga de la prueba se puede distribuir como en el presente asunto; sin embargo, no refirió, en concreto, porqué razón aquí requiere hacerse esa distribución. Sin embargo, la audiencia de fallo realizada por el Juzgado del

prueba se puede distribuir como en el presente asunto; sin embargo, no refirió, en concreto, porqué razón aquí requiere hacerse esa distribución. Sin embargo, la audiencia de fallo realizada por el Juzgado del Circuito deja en evidencia que el estrado sí expuso las razones para justificar la decisión de invertir la carga de la prueba, efecto para el cual señaló que una de las excepciones propuestas por el ejecutado desconoció la existencia del negocio jurídico subyacente, en consecuencia, la autoridad judicial invocó la ley, la doctrina y la jurisprudencia que ante la existencia de ese tipo de afirmaciones indefinidas permite que se invierta la carga de la prueba. Sobre el particular señaló: El contenido de la defensa en comento se basa en que el titulo valor arrimado con báculo ejecutivo no deriva de un negocio subyacente que justificara la creación del título ni de la existencia de un acuerdo bilateral donde el consenso del parte del demandado para obligarse fuese real y consciente acorde a la voluntad de crear un instrumento cambiario que fue el aportado, en la medida que según su relato no hubo negocio jurídico ni entrega de dinero alguno, los contornos de esta defensa apuntan a desconocer toda la arquitectura del negocio jurídico causal de ahí para restarle la eficacia jurídica al título valor arrimado al asunto. Lo primero que hay que decir es que la señalada defensa es procedente en esta clase de litigios amén de que al tenor del articulo 784 numeral 10 del código de comercio sirve al propósito de cuestionar el crédito de

arrimado al asunto. Lo primero que hay que decir es que la señalada defensa es procedente en esta clase de litigios amén de que al tenor del articulo 784 numeral 10 del código de comercio sirve al propósito de cuestionar el crédito de instrumento de valor en este caso y de enervar la pretensión cambiaria y esa defensa se ha deducido contra el tenedor legítimo del instrumento quien ni lo cedió ni lo endosó de ahí que puedan plantearse excepciones a ese negocio causal.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03969-00 Para efectos de determinar cómo era la carga de la prueba en este proceso hay que hacer unas aclaraciones de acuerdo a las afirmaciones de las partes tanto en su demanda como en su contestación. Lo primero es que no hay discusión de que existe un pagaré y es claro también que la parte demandada desconoció la existencia de un negocio jurídico causal que le diera razón a ese pagaré y esto es importante porque el estudio de la defensa se limita desde ya a ese desconocimiento, dentro del dinamismo del sistema procesal moderno no hay duda de que el principio general es el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen, amén de este principio por regla general le incumbe al excepcionante probar los hechos que soportan su defensa; no obstante, esto es una regla general no absoluta, y por tal razón hay eventos y excepciones que tanto la doctrina como la jurisprudencia han explicado que la carga de la prueba en determinados momentos se puede distribuir o se invierte o se asigna a uno de los contendientes

absoluta, y por tal razón hay eventos y excepciones que tanto la doctrina como la jurisprudencia han explicado que la carga de la prueba en determinados momentos se puede distribuir o se invierte o se asigna a uno de los contendientes en particular. Lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al mencionar que son las pruebas del proceso y no de las partes de ahí que su origen tenga una dinámica diversa como lo señala el mismo artículo 167 del CGP. Hay excepciones, entonces, a ese deber de probar o de asignar la carga de la prueba como ocurre con los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, puesto que frente a estas últimas el articulo ya citado así lo establece en su inciso final (…) Además, respecto de lo sucedido en el caso concreto señaló: Revisando con detenimiento este caso, encuentra la suscrita que la repulsión sobre la existencia del negocio jurídico subyacente que el demandado con respecto al pagaré materia de recaudo judicial se encuentra en las llamadas negaciones indefinidas por las siguientes reflexiones: En un primer término el ejecutado afirmó que no existió ningún contrato, ni ninguna relación negocial prestacional o fenomenológica que permitiera explicar el contenido del pagaré como recaudo. En palabras textuales del apoderado del demandado se dijo “nunca se realizó ningún negocio jurídico entre las partes, ni se suscribió documento alguno contentivo de pagar para amparar obligación alguna” es por tanto la primera, lo relativo a que nunca tuvieron un negocio, es una negación indefinida ilimitada en el tiempo en donde el excepcionante desconoció cualquier relación contractual con el demandante y por ende subsumió tal inexistencia negocial dentro de la inexistencia misma

tuvieron un negocio, es una negación indefinida ilimitada en el tiempo en donde el excepcionante desconoció cualquier relación contractual con el demandante y por ende subsumió tal inexistencia negocial dentro de la inexistencia misma del pagaré. La inexistencia de negocios jurídicos declarada por una persona respecto de otra como aquí ocurrió, encuadra entonces con la concepción de la aludida negación indefinida, en la medida de que se trata de una circunstancia de imposible demostración para quien la hace, pues su comprobación no puede hacerse por lo negativo o grave del desconocimiento, valga decir, que para su comprobación, no hay reglas de la lógica o sana critica, ni en los medios de pruebas enlistados en la codificación adjetiva para poder llevar a la convicción plena del juez de que no se produjeron, pues ellos hacen parte de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03969-00 órbita de la autonomía privada de las partes y como cuando aquí ocurre, una de ellas advierte la existencia del negocio y la otra niega haber tenido alguna vez un negocio con quien lo ha demandado, esta última negación no puede corroborarse con interrogatorio o con algún otro tipo de prueba testimonial que puedan afirmar la inexistencia de negocios jurídicos, en un periodo de tiempo ilimitado. En tal sentido cuando se presenta un asunto judicial, la excepción de prueba por negación indefinida tiene dicho la jurisprudencia nacional que la carga de la prueba y lo dice el Código General del Proceso se invierte frente a lo factico que quede excluido de medio suasorio, primero por la lógica ya que al hacer la afirmación o negaciones de tal naturaleza eximidas de prueba, desvirtuarla le

prueba y lo dice el Código General del Proceso se invierte frente a lo factico que quede excluido de medio suasorio, primero por la lógica ya que al hacer la afirmación o negaciones de tal naturaleza eximidas de prueba, desvirtuarla le compete a la parte contra la que se hace en este caso el demandante, quien es el que debe entrar a demostrar los hechos que controvierten esa negación indefinida, verbi gracia, si en este caso el demandado desconoce haber celebrado alguna vez si quiera un negocio jurídico con el demandante a este último el competería demostrar que sí habían negocios o relaciones comerciales o contractuales y que una en particular había generado o había sido causa del pagaré allegado al proceso pues insiste que el demandado negó algún tipo de negocio causal que justificara la existencia de ese documento. Luego, las apreciaciones que hizo el Tribunal respecto de la decisión apelada no corresponden con los raciocinios que el a quo efectuó, lo que condujo a que su motivación fuera deficiente. De otro lado, el cuerpo colegiado también reprochó que el Juzgado no hubiera dado aplicación al artículo 167 del Código General del Proceso que le imponía conceder un término a la parte ejecutante para que solicitara o aportara la prueba, por lo que dispuso no tener en cuenta el análisis probatorio que hizo el juzgado. Al respecto dijo: No justificó, entonces, la señora juzgadora de primer grado cual era la necesidad en este entorno procesal de “activar la función directiva del juez para redistribuir las cargas probatorias entre los sujetos procesales”. Además, la

necesidad en este entorno procesal de “activar la función directiva del juez para redistribuir las cargas probatorias entre los sujetos procesales”. Además, la pretendida distribución no se materializó mediante una decisión judicial notificada a las partes en contienda, como así lo exigen los incisos segundo y tercero del señalado precepto 167: “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar” (2º); “cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código -se subraya-” (3º); se extraña, por consiguiente, la expresa distribución que exige el inciso segundo del memorado precepto 167.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03969-00 De manera que, a la primera instancia no le era dable definir el litigio a partir de la inversión de la carga de la prueba como resultado de una distribución de cargas probatorias que realmente no realizó, ni concretó; por esta potísima razón, la argumentación referida la indicada inversión no se tendrá en cuenta para solucionar la apelación. No obstante, si el Tribunal estimó que se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, debió advertir que dicha circunstancia configura la causal 5º de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia, debió dar aplicación al

solicitar, decretar o practicar pruebas, debió advertir que dicha circunstancia configura la causal 5º de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia, debió dar aplicación al inciso 5º del artículo 325 del mismo compendio según el cual: «[e]l superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137» y como así no lo hizo, puede afirmarse que incurrió en vía de hecho. Por lo expuesto se concederá la protección reclamada, se dejará sin valor y efecto la sentencia calendada el 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso referido y en su lugar se le ordenará a dicha corporación que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, vuelva a efectuar el examen preliminar que le impone el inciso 5º del artículo 325 del Código General del Proceso conforme a lo previsto en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03969-00

PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Jhon William Novoa Buitrago, por las razones expuestas.

PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Jhon William Novoa Buitrago, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia calendada el 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo No.1100131100122016009280.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, vuelva a efectuar el examen preliminar que le impone el inciso 5º del artículo 325 del Código General del Proceso conforme a lo previsto en esta providencia.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2024-03969-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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