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CSJ - STC132-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC132-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC132-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03395-00 (Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Liliana Pinzón Vélez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Quinto Penal del Circuito, ambos de la capital del Valle del Cauca, la Superintendencia de Notariado y Registro, y los intervinientes en el juicio reivindicatorio radicado nº 201500386.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

2. Relata en síntesis que, en el año 1999 el señor Ricardo León Córdoba Ibarra, tras siete (7) años privado de la libertad en Holanda, fue deportado a Colombia, encontrándose para entonces con que un apartamento que era de su propiedad ya no figuraba a su nombre « porque alguien había falsificado su firma y lo había traspasado fraudulentamente a otra persona».

Refiere la actora que, solo hasta el año 2014 el

era de su propiedad ya no figuraba a su nombre « porque alguien había falsificado su firma y lo había traspasado fraudulentamente a otra persona». Refiere la actora que, solo hasta el año 2014 el mencionado instauró denuncia penal por el delito de « fraude procesal» iniciándose investigación contra Diego González Valencia por ser quien, presuntamente, habría realizado las negociaciones fraudulentas con el bien. En ese trámite penal, la Fiscalía 28 Seccional de Cali ordenó la « cancelación de registros fraudulentos», oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que, en el folio de matrícula del inmueble cancelara todas las anotaciones señaladas como irregulares, entre ellas, la compraventa que hizo del apartamento a su hermano Jean Paul Pinzón Vélez en el año

2007. En esa causa judicial fue reconocida como « tercero adquirente de buena fe».

Destaca que, paralelo al juicio penal, Córdoba Ibarra promovió en su contra, ante la justicia civil, proceso reivindicatorio del inmueble (« matrícula inmobiliaria 370-111511, ubicado en carrera 4 #2ª -71, apartamento 402, edificio Estelar, Cali »), litigio que conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que en febrero de 2018 dictó fallo estimatorio de la pretensión, y a su vez negó las de la demanda de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

Cali, que en febrero de 2018 dictó fallo estimatorio de la pretensión, y a su vez negó las de la demanda de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

reconvención que interpuso alegando prescripción adquisitiva de dominio. Decisión que apeló. Entre tanto, señala que, solo hasta el 30 de abril de 2019 el juzgado penal profirió sentencia de absolución del allí encausado, y se inhibió de pronunciarse frente a la solicitud que, como « tercera de buena fe », incoó a través de incidente, relativa al restablecimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, aquello, según arguye, lo hizo el juez penal para dejarle la resolución de ese punto a la jurisdicción civil. Indica que, posteriormente, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, a fin de darle trámite a la apelación del fallo reivindicatorio, convocó a la audiencia de sustentación del recurso para el 6 de octubre de 2020, diligencia en la que, luego de escuchar las intervenciones de las partes, comunicó el sentido del fallo indicando que «revocaba la sentencia del a quo, al no prosperar las pretensiones del demandante, [y] que no accedía a la solicitud de la demanda de reconvención de pertenencia porque […] ya había recuperado su propiedad (…)»; sin embargo, « contra todo pronóstico de lógica jurídica » el 21 del mismo mes, al notificarse de la providencia dictada por el tribunal, se dio cuenta que

había recuperado su propiedad (…)»; sin embargo, « contra todo pronóstico de lógica jurídica » el 21 del mismo mes, al notificarse de la providencia dictada por el tribunal, se dio cuenta que aquélla fue «absolutamente opuesta a lo anunciado en el sentido del fallo», es decir, ratificó el veredicto del a quo que accedió a la pretensión reivindicatoria del inmueble. Así las cosas, centra sus cuestionamientos contra esta última decisión de la siguiente manera: en primer lugar, porque el tribunal no mantuvo lo enunciado en el sentido del 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

fallo, lo que considera quebranta su debido proceso y desconoce precedentes de la Sala de Casación Penal que han resaltado que «el juez […] está obligado a acatar su propio anuncio [y] la vía apropiada para apartarse válidamente de ese anticipo de fallo es anular lo realizado, retirar de la actuación procesal esa audiencia y repetirla o reponerla (…)». Aduce al respecto que, si bien la Sala de Casación Civil no ha sido tan enfática frente al tema, pues ha dicho que el juez «no puede cabalgar sobre lo discordante o atentatorio de todo juicio de racionalidad por el solo hecho de respetar algunas formalidades », por tratarse de un contexto fáctico idéntico debe aplicarse lo preceptuado por la especialidad penal en cuanto a la conservación del sentido del fallo, pues de no ser así, se estaría desconociendo el derecho a la igualdad; de este alegato explicó que, «[d]ecir que lo que es válido para el derecho penal

conservación del sentido del fallo, pues de no ser así, se estaría desconociendo el derecho a la igualdad; de este alegato explicó que, «[d]ecir que lo que es válido para el derecho penal es inviable para el derecho civil, reflejaría un estado incoherente y deleznable, máxime que nos encontramos frente a una misma situación de hecho, luego, la solución debe ser la misma en derecho». De otro lado, criticó que la colegiatura tutelada interpretara como decisiones definitivas las determinaciones que adoptó la fiscalía con miras a reestablecer al denunciante en el proceso penal sus derechos sobre el bien en cuestión, pues la cancelación de los registros, asevera, tienen « carácter preventivo y cautelar», cuya ratificación solo podría ser dada por una sentencia ejecutoriada que establezca la presencia de una conducta punible, es decir, un fallo condenatorio; pero, como el asunto penal finalizó con una absolución « se excluye la existencia del delito». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

Sostiene entonces que el tribunal «erró» al señalar que el juez penal « ratificó» la cancelación de los registros dispuesta por la fiscalía, pues, dicho funcionario no adoptó ninguna decisión en particular, « presentándose de esta manera una incongruencia procesal entre lo dispuesto por el juez penal y lo no cumplido por la Sala Civil del Tribunal». Asimismo, otra de las censuras a la referida providencia se dirigió contra el análisis que efectuó del término para promover la acción reivindicatoria (la que considera prescribió), pues señala como « equivocado» manifestar que

Asimismo, otra de las censuras a la referida providencia se dirigió contra el análisis que efectuó del término para promover la acción reivindicatoria (la que considera prescribió), pues señala como « equivocado» manifestar que dicha acción nació cuando se cancelaron los registros y no cuando el demandante arribó al país deportado. De igual forma, reprochó que tampoco realizó una adecuada valoración acerca de la « buena fe exenta de culpa», ni de la prescripción extintiva de dominio que reclamó en su favor; y, finalmente, reparó en el mérito probatorio que le dio a cada uno de los declarantes en el juicio que, según afirma, dieron cuenta de la suma de posesiones entre su hermano y ella.

3. Por todo lo anterior, pretende «se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dejar sin efectos el contenido de la sentencia de segunda instancia […] de fecha 20 de octubre de 2020, y en su lugar, se dé cumplimiento a lo anunciado por dicha corporación al momento de la lectura del sentido del fallo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La magistrada del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, ponente de la providencia reprochada, manifestó que

5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

no vulneró derecho fundamental alguno, dado que las argumentaciones se ciñeron al derecho sustancial y a las sub reglas jurisprudenciales sobre los institutos jurídicos involucrados «posesión y derecho de dominio». Del cambio del sentido del fallo, sostuvo que se

argumentaciones se ciñeron al derecho sustancial y a las sub reglas jurisprudenciales sobre los institutos jurídicos involucrados «posesión y derecho de dominio». Del cambio del sentido del fallo, sostuvo que se explicaron en la ponencia « ampliamente las razones de esa conducta, puntualmente, que el apelante indujo en error a la Sala manifestando en los alegatos de cierre que el derecho de dominio se había restituído en cabeza en cabeza de la señora Gloria Liliana Pinzón Vélez, cuestión que fue verificada y desvirtuada por esta instancia».

2. La jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, vinculada a esta actuación, pidió su desvinculación del trámite tutelar «(…) toda vez que no existe violación de garantías de orden constitucional como el debido proceso y el derecho a la igualdad, por parte de esta entidad, por cuanto no es resorte de esta entidad ni de parte la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cali pronunciarse respecto de los fallos emitidos por las autoridades judiciales». En el mismo sentido respondió el Registrador principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali, quien manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno por lo que no «no encuentra argumentos para la vinculación» al presente trámite.

3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, en igual sentido, pidió que se desvincule del trámite al Ministerio Público por cuanto de las quejas expuestas « no se

trámite.

3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, en igual sentido, pidió que se desvincule del trámite al Ministerio Público por cuanto de las quejas expuestas « no se evidencia que por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de las partes e intervinientes».

6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales denunciados por la accionante con la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 dentro del pleito promovido en su contra por Ricardo León Córdoba Ibarra, radicado nº 2015-00386, mediante la cual confirmó la reivindicación del inmueble dispuesta por el juez a quo en favor del demandante, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por: (i) modificar el anuncio del sentido del fallo; (ii) realizar una interpretación « errada» de la sentencia penal dictada por el Juez Quince Penal del Circuito de Cali y de la cancelación de los registros fraudulentos ordenada por la fiscalía al inicio de la investigación penal (radicado nº 2018-00007 – asunto en el que fue reconocida como « tercero de buena fe »); y, (iii) por efectuar una « equivocada» valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta

probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto.

Efectuada la revisión pertinente a la queja constitucional y de las piezas procesales adosadas al expediente, se anticipa que se denegará el auxilio, precisando

3. Caso concreto.

Efectuada la revisión pertinente a la queja constitucional y de las piezas procesales adosadas al expediente, se anticipa que se denegará el auxilio, precisando que será porque: (i) no se advierte afectación a las prerrogativas fundamentales de la actora por el hecho de que se hubiese dictado fallo modificando el sentido anunciado en la audiencia de sustentación del recurso de apelación; (ii) ni tampoco por las supuestas irregularidades enrostradas al tribunal respecto de la interpretación dada al contexto de la causa penal que se adelantó por el presunto « fraude procesal» 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

del que fue objeto el inmueble reivindicado, y (iii) por no advertirse indebida la valoración probatoria efectuada. 3.1. De la alteración del sentido del fallo en materia civil. La deficiencia procesal denunciada por la quejosa refiere principalmente a la infracción del inciso tercero del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el

breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121.» Para el análisis respectivo, en primer lugar, es necesario destacar que, aunque, ciertamente, al comunicar el sentido del fallo el tribunal indicó que revocaría la determinación confutada, al proferir la decisión definitiva, y tras de examinar con rigor los contornos del contexto procesal, con preeminencia en lo resuelto en el juicio penal, expuso: «Avocada la Sala a proferir la sentencia por escrito en los términos indicados, encuentra que el sentido del fallo lo adoptó aceptando la manifestación del apoderado de la parte demandada de que, con la sentencia penal absolutoria quedaron sin vigencia las cancelaciones de la escritura y de los registros ordenados por la Fiscalía para restablecer el derecho a la víctima Ricardo León Córdoba Ibarra, al haberse demostrado que el documento por el cual se dice vendió los inmuebles es falso porque el citado señor fue suplantado y no otorgó su 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

consentimiento para la venta. Pero verificado el punto pudo establecerse que tales cancelaciones continúan vigentes pues en la sentencia absolutoria se dejaron vigentes esas medidas, y así consta en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Por ende la Sala se aparta del sentido de fallo emitido en la audiencia, y procederá a dictarlo considerando que está

respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Por ende la Sala se aparta del sentido de fallo emitido en la audiencia, y procederá a dictarlo considerando que está vigente la cancelación del documento falso – escritura 1273 del 25-021993, Notaria 10 de Calisu anotación y las anotaciones posteriores tal como lo ordenó la Fiscalía 28 y lo refrendó la sentencia penal, lo que implica un sentido del fallo distinto al manifestado porque lleva a la procedencia de la pretensión reivindicatoria en los términos que aquí se indicaran posteriormente». De forma que, a partir de la justificación reseñada, no puede atribuirse un yerro de índole procedimental que imponga ineludiblemente la concesión de la protección en los términos alegados, por lo que pasará a indicarse. 3.1.1. De la esquemática introducida por el Código General del Proceso a las especialidades de su ámbito de aplicación, resulta innegable que las actuaciones deben cumplirse «en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (art. 3) , lo cual obliga a los jueces a pronunciar sus fallos en la misma audiencia y de viva voz. Sobre el particular esta Sala ha destacado: «la oralidad se erige como postulado rector de la actual Codificación Procesal Civil y demanda ser respetada con ímpetu dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de ella se

Sobre el particular esta Sala ha destacado: «la oralidad se erige como postulado rector de la actual Codificación Procesal Civil y demanda ser respetada con ímpetu dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de ella se logrará la realización de prerrogativas como la contradicción y defensa. Además, se busca garantizarle a los administrados la facultad de ser oídos por los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les impone a todos los sujetos procesales intervenir con 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

transparencia, fundamento de la democracia participativa» (CSJ, STC17469-2017, 26 oct. rad. 02776-00). En este orden, supuestos como los reglados por los artículos 327 y 373 ibídem, exigen por vía de principio, el pronunciamiento oral del fallo, sin solución de continuidad respecto de las fases previas de la audiencia; deber únicamente excluido por expresa previsión legal particular. Constituyen muestra de dichos eventos de excepción: (i) la potestad de prórroga vertida en el inciso segundo del numeral 5 del canon 373, conforme al cual «Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia»; (ii) la situación de imposibilidad claramente justificada, que se contempla en el inciso tercero ejusdem, aunque sin mayor desarrollo conceptual. A tono con lo sostenido, es igualmente claro el imperativo del juez, en el segundo de los eventos reseñados,

claramente justificada, que se contempla en el inciso tercero ejusdem, aunque sin mayor desarrollo conceptual. A tono con lo sostenido, es igualmente claro el imperativo del juez, en el segundo de los eventos reseñados, esto es, cuando «no fuere posible dictar la sentencia en forma oral» , de cumplir cada uno de los pasos del derrotero previsto en la regla, particularmente «anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos», o en su defecto, exponer los motivos por los cuales en el caso concreto dicha conducta le resulta igualmente imposible, dadas las particularidades del caso y a pesar de la diligente preparación logística y jurídica de la sesión. Lo último, en tanto es indiscutible que no pueden avalarse líneas de interpretación que conciban previsiones 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

instrumentales que deban satisfacerse a toda costa y por encima de cualquier consideración, esto es, desprovistas de prudentes excepciones que le confieran razonabilidad en su aplicación práctica. Así mismo, es menester aclarar en la hipótesis de entender verificada para este caso o cualquier otro, la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime

circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto. Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon hermenéutico que incluso es anterior a la Carta Superior (artículo 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11). 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

Al respecto, en criterio que prohíja esta Corporación, la Corte Constitucional ha explicado: «38. Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de

prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/16). La experiencia del proceso penal a partir de la Ley 906 de 2004, ha enseñado que muy a pesar de la entidad esencial de los derechos y garantías que allí se advierten en tensión, la alteración del sentido del fallo en la sentencia definitiva es proceder que aunque excepcional se ha reconocido necesario en determinados supuestos; ello, bajo rigurosos condicionamientos condensados en doctrina jurisprudencial que desde ya se antela, no puede trasladarse, sin más, a los demás contornos jurisdiccionales (SP, 17 sep. 2007, rad. 27336; SP, 30 ene. 2008, rad. 28918; y SP12846-2015, 23 sep. 2015, rad. 40694). Por supuesto, la mutación del sentido del fallo, en los excepcionalísimos eventos donde pueda acontecer, exigirá del sentenciador una carga argumentativa suficiente y particular sobre tal aspecto, en la cual se comprometa

excepcionalísimos eventos donde pueda acontecer, exigirá del sentenciador una carga argumentativa suficiente y particular sobre tal aspecto, en la cual se comprometa criterio fundado sobre las elevadas razones de justicia material que exculpan su vacilación en el veredicto del caso. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

No puede olvidarse que la anticipación del fallo, en tanto excepción de la regla general de resolución oral e inmediata, no es más que una medida sustituta o subrogada del proceder prescrito por el legislador como deseado, a fin de reducir el impacto que el aplazamiento genera en los principios de concentración e inmediatez, cuya máxima expresión procura realizar una sistemática procesal preponderantemente oral. 3.1.2. No obstante, la precedente reivindicación de los preceptos legales relativos a la obligatoriedad de la decisión oral y sus variables de excepción justificada, se impone destacar que la desatención de los mismos no está castigada con secuela procesal particular en el estatuto general del proceso. Se insiste, sin perjuicio del carácter vinculante de las reglas objeto de análisis y su posible sanción en otros escenarios, en el plano estrictamente procesal, es decir, de la validez de los actos que integran la serie, no es posible predicar la existencia de disposición normativa que permita restar eficacia a la actuación que entrañe desconocimiento

escenarios, en el plano estrictamente procesal, es decir, de la validez de los actos que integran la serie, no es posible predicar la existencia de disposición normativa que permita restar eficacia a la actuación que entrañe desconocimiento de las mismas. Nótese que los enunciados normativos respectivos carecen de consecuencia jurídica invalidante particular, efecto negativo que tampoco se contempla en las disposiciones del régimen general de nulidades procesales (arts. 132 a 138 C.G.P.), en tanto que ninguno de los supuestos escrutados anteriormente es susceptible de 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

subsumirse en alguna de las causales taxativamente tipificadas por el legislador en el canon 133 ibid , cuyo parágrafo, por demás, es enfático en reafirmar tradicional pauta conforme a la cual «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». Ahora, sin duda la hipótesis de invalidación más relacionada con las actuales normas de expresión de la sentencia es la condensada en el numeral 7, prevista para «Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación», pero como puede verse, simplemente se ocupa de sancionar la ausencia de identidad personal entre el funcionario que

alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación», pero como puede verse, simplemente se ocupa de sancionar la ausencia de identidad personal entre el funcionario que participa de la alegación y quien interviene en la decisión, circunstancia claramente más comprometedora de los principios del procedimiento oral que aquellas que han venido ocupando la atención de la Sala en este proveído. 3.1.3. De otra parte, el estudio de los antecedentes de la iniciativa legislativa que terminó en la promulgación de la Ley 1564 de 2012, «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones», conduce al respaldo del criterio expuesto en tanto permite inferir la ausencia de vocación sancionatoria para las irregularidades relacionadas con las vigentes condiciones para el pronunciamiento de la sentencia destinada a dictarse en audiencia. 15Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

En efecto, la Comisión Redactora del Proyecto no concibió la figura del pronunciamiento anticipado del sentido del fallo, dado que, en relación con el tema, discutió la pertinencia de incluir un plazo para «ampliar la motivación de la sentencia proferida en audiencia» , a propósito del artículo «Términos para dictar las resoluciones judiciales», propuesta que finalmente fue descartada1. Luego, el Proyecto de Ley 196 de 2011 Cámara, tenía como versión inicial del numeral 5 del artículo 373 una

«Términos para dictar las resoluciones judiciales», propuesta que finalmente fue descartada1. Luego, el Proyecto de Ley 196 de 2011 Cámara, tenía como versión inicial del numeral 5 del artículo 373 una redacción del siguiente tenor: «En la misma audiencia el juez dictará sentencia, si le fuere posible; en caso contrario la dictará por escrito dentro de los cinco días siguientes»2, esto es, una fórmula de mayor liberalidad para el fallador en punto de la forma de expresión de su resolución definitiva, que por ende no requería del establecimiento de controles específicos. Las modificaciones que determinaron el texto definitivo actualmente en rigor, se incluyeron en el trámite posterior con el objeto de impedir que la sentencia escrita se convirtiera «en la regla general, desnaturalizando el sistema mixto de predominio oral», tal cual se manifestó en el Pliego de Modificaciones del Informe de Ponencia para Primer Debate (num. 3.15)3 y se reafirmó en las deliberaciones posteriores; pero sin que en forma simultánea, en su ámbito de configuración, el legislador previera elevar a la categoría de 1Actas 23 y 24 de marzo 10 y 24 de 2004, disponibles en http://www.icdp.org.co/descargas/Actas/2 Gaceta del Congreso 119, 29 de marzo de 2011.3 Gaceta del Congreso 250, 11 de mayo de 2011.

16Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

nulidad procesal la desatención de los lineamientos respectivos. 3.1.4. Ahora, en relación con la experiencia del proceso penal y la línea jurisprudencial actualmente consolidada que establece la nulidad del proceso como mecanismo procedente para remediar la alteración del sentido del fallo anunciado en audiencia, es impostergable señalar las razones por las cuales, como se anticipó, dicha tesis no es de recibo en las actuaciones regidas por el Código General del Proceso. Por regla general, es inviable trasladar sin los justos recaudos las figuras jurídicas concebidas en un escenario particular a otro con estructura y finalidades diversas , premisa que adquiere mayor significación tratándose de las áreas penal y privado en general, especialmente si la labor de selección e integración normativa refiere a los regímenes sancionatorios. Es notable, desde una visión tanto material como subjetiva, la mayor extensión, complejidad y variedad de potenciales controversias reguladas por las especialidades que conciernen al Código General del Proceso (asuntos civiles, comercial, de familia, agrarios y demás no previstos expresamente en otras leyes) 4, respecto del más concreto –y no por ello en absoluto, menos complejo, relevante y exigente- ámbito de la jurisdicción penal que concierne 4 Artículo 1º en concordancia con el canon 16 que prevé la denominada cláusula

exigente- ámbito de la jurisdicción penal que concierne 4 Artículo 1º en concordancia con el canon 16 qu

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