CSJ - STC1320-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1320-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1320-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00166-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelcy Camacho Prada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial ; trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio por insolvencia nº 2001-00280.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con los autos del 9 de agosto del 2018
(del juez accionado) y 18 de julio de 2019 (emitido por el tribunal), con los que se denegó (y por vía de queja se declaró bien denegado) el recurso de apelación que ella formuló contra el proveído del 23 de octubre de 2017, mediante el cual se adoptaron varias determinaciones en el proceso concursal de su (hoy difunto) compañero permanente, Eliecer Carreño.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00
2. Además de ofrecer un extenso recuento de lo acaecido en el aludido juicio liquidatorio y de las
2. Además de ofrecer un extenso recuento de lo acaecido en el aludido juicio liquidatorio y de las «irregularidades» que, a su juicio, allí se han cometido por la indebida conformación de la lista de acreedores y la falta de aplicación del desistimiento tácito, la actora dejó entrever que su principal inconformidad con los autos materia de censura, radica en que para impedir la tramitación de su recurso de apelación, los encartados se apoyaron exclusivamente en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, pese a que el estatuto normativo que está llamado a regir ese trámite es el contenido en la Ley 222 de 1995.
3. Pide, en consecuencia, que el juez de tutela adopte directamente las determinaciones que ella ha reclamado ante los falladores convocados, para así asegurar la salvaguarda de las garantías constitucionales que denunció infringidas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de lo ocurrido en el trámite sobre el que versa esta actuación y además manifestó que las determinaciones que ahora censura la actora son respetuosas del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no lesionan las garantías constitucionales invocadas.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00
2. Central de Inversiones S.A. dijo carecer de legitimación por pasiva en esta causa y además destacó la
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00
2. Central de Inversiones S.A. dijo carecer de legitimación por pasiva en esta causa y además destacó la improcedencia del mecanismo de amparo en estudio, cuando se le pretende utilizar a manera de tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredió las garantías denunciadas al declarar —por vía del recurso de queja— bien denegado el recurso de apelación que formuló la actora en el juicio liquidatorio materia de este trámite. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga , fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya
sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de
del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada declaró bien denegado el recurso de apelación impetrado por la promotora del resguardo, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00 respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Ciertamente, para resolver el recurso en ese sentido, el tribunal inició puntualizando que « en el presente asunto se discute la procedencia del recurso de queja (…) formulado contra el proveído datado el 9 de agosto de 2018, en el que se resolvió (i) no reponer la decisión emitida en auto del 23 de octubre de 2017 y (ii) denegar el recurso de apelación interpuesto». A espacio seguido continuó precisando que « el auto que motivó la interposición del recurso de queja, se profirió al interior de un proceso que se adelanta bajo los trámites de reorganización, por lo cual es necesario y pertinente traer a cuento la norma especial que regula la materia, esto es, la Ley 116 de 2006, “por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se
es necesario y pertinente traer a cuento la norma especial que regula la materia, esto es, la Ley 116 de 2006, “por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones». Tras citar el artículo 6º de ese cuerpo normativo (resaltando el apartado concerniente a las providencias que son susceptibles de apelación), la colegiatura fustigada indicó que «en dicha normativa, si bien es cierto que se estableció por el legislador que dentro de los trámites que se adelanten en el proceso de reorganización, solo se admite la interposición del recurso de reposición; también lo es que se estableció una excepción en aras de garantizar el principio de la doble instancia para mejor proveer dentro de esas diligencias, y así se venía aplicando en los diferentes despachos judiciales a los que se sometían esos temas para estudio y conocimiento, hasta que se sentó un precedente vertical por la alta Corporación», tema sobre el cual agregó que «ha sostenido la Sala 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00 de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia que al ser la Ley 1564 de 2012 —vigente a partir del año 2016 de forma general — posterior a la ley especial que rige la materia, Ley 1116 de 2006, debía entenderse que ninguna situación de las contenidas en la norma como excepción debía aplicarse, dado que el C. G. P. derogó técnicamente la apelación de ciertas decisiones».
debía entenderse que ninguna situación de las contenidas en la norma como excepción debía aplicarse, dado que el C. G. P. derogó técnicamente la apelación de ciertas decisiones». Con fundamento en ese marco teórico, y previa invocación de las sentencias STC8123-2016 y STC107692018, concluyó que « las norma en cita [esto es, el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006], quedó tácitamente derogada, lo que conduce a afirmar que no es dable de forma alguna la concesión de la apelación contra el proveído emitido el pasado 23 de octubre de 2017, amén de que el numeral 3º del artículo 30 de la precitada ley, establece que la providencia cuestionada solo es objeto de reposición (…) razón por la cual se ha de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió sobre las objeciones presentadas, procedió al reconocimiento de los créditos, asignación de los derechos de voto, aceptación de las conciliaciones celebradas por el liquidador con los objetantes al interior del proceso de la referencia». Ante tales razonamientos —los cuales, valga destacar, no fueron rebatidos frontalmente por la accionante, quien se limitó a reformular los mismos planteamientos que esgrimieron ante los jueces de instancia—, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención
acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00 escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados no permitían dar por probada la negligencia médica que se le atribuyó a los demandados. Tal conclusión no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad.
desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00 En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Acotación final – sobre la viabilidad del desistimiento tácito.
Resta agregar que aunque en su escrito introductor la actora hizo una mención tangencial a las razones por las cuales considera viable que el proceso liquidatorio materia de este trámite se termine por « desistimiento tácito» (e incluso así pidió disponerlo al juez de tutela), la Corte no se adentró en el estudio de este tópico, por cuanto la querellante no alegó, ni tampoco demostró, que antes de elevar su petición de amparo, acudió ante los falladores de dicho juicio para solicitar su terminación, lo que impide acudir a este resguardo dada su naturaleza subsidiaria y residual. De esta forma, al no haber empleado la vía idónea para exponer sus censuras, el gestor no puede ventilarlas 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00 directamente ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte:
exponer sus censuras, el gestor no puede ventilarlas 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00 directamente ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda, porque la fustigada
adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda, porque la fustigada providencia fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00166-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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