CSJ - STC13208-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13208-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13208-2023 Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00312-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo solicitado por Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezama, Gabriel Eduardo Castañeda Romero y Edgar Castañeda Reyes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del radicado 73001310300120220024900 (01).Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00312-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 17 de noviembre de 2022 1, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó la acción constitucional promovida por los
siguientes hechos relevantes: 2.1. El 17 de noviembre de 2022 1, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó la acción constitucional promovida por los tutelantes en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitaron que se les informara la fecha en la que se les pagaría la indemnización administrativa ordenada en la Resolución 04102019-1138000 del 22 de abril de 20212. 2.2. El 15 de febrero de 2023 3, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, resolvió: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a informar a los promotores constitucionales los resultados del Método Técnico de Priorización aplicado el 31 de marzo de 2022 y, a su turno, indique la fecha en que se realizará un nuevo Método Técnico de Priorización o, en su defecto, la ruta adecuada para continuar con el trámite administrativo que se adelanta en su favor. 2.3. El 2 de junio de 2023 4, el Juzgado accionado requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, a
favor. 2.3. El 2 de junio de 2023 4, el Juzgado accionado requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, a 1 07. Sentencia Tutela 17-11-2022.pdf.2 Folio 165 – 02. Escrito Tutela.pdf3 16. Sentencia Tribunal Superior 16-02-2023.pdf.4 003. Auto. Requ. 2022-249-00.pdf.Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00312-01 3 propósito de un incidente de desacato 5 promovido por los accionantes en el que, posterior a su interposición, solicitaron la modulación de efectos del fallo de segunda instancia 6. Así mismo, el 13 de julio de 2023 el juzgado procedió a decretar las pruebas en el asunto7. 2.4. El 3 de agosto de 2023 8, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué declaró cumplida la orden constitucional por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
3. Los gestores censuran la anterior decisión, por considerar que, si bien la UARIV pagó la indemnización administrativa a dos de ellos, desconoció los derechos del núcleo familiar, valorando únicamente el delito de desplazamiento forzado y no el de tentativa de homicidio en persona protegida del que también fueron víctimas. Adicionalmente, aducen que la UARIV no resolvió de fondo su petición y que el Juzgado accionado omitió pronunciarse en torno a la modulación de efectos del fallo de tutela.
aducen que la UARIV no resolvió de fondo su petición y que el Juzgado accionado omitió pronunciarse en torno a la modulación de efectos del fallo de tutela.
4. Por lo anterior, solicitan que: i) se le ordene a la Unidad demandada indicar las razones por las cuales aplicaron una tabla de indemnización, sin valorar el delito de tentativa de homicidio en persona protegida; ii) que se le ordene indemnizar a toda la familia; iii) que se le imponga verificar las circunstancias particulares de los miembros del núcleo familiar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 5 001. Presenta Incidente Desacato 26-05-2023.pdf.6 022. Allegan información 18-07-23.pdf.7 019. Auto Decreto de pruebas 2022-249-00 13-07-2023.pdf.8 026. Auto Decide Desacato Familia Castañeda Vs. UARIV 2022-249-00.pdf.Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00312-01
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1. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió que no se accediera a la tutela, toda vez que: i) se encuentra configurado un hecho superado, frente al derecho de petición; y ii) la entidad cumplió con el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019 para garantizar el derecho a la reparación administrativa de la
configurado un hecho superado, frente al derecho de petición; y ii) la entidad cumplió con el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019 para garantizar el derecho a la reparación administrativa de la familia accionante, la cual no ha aportado por la ruta establecida los documentos que acrediten los criterios de priorización respecto de algunos de los integrantes del hogar.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque la decisión de no acceder al desacato era razonable, según las pruebas allegadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes indicaron que el Juzgado accionado no resolvió lo relacionado con la modulación del fallo que le fue solicitada y que la UARIV no ha dado respuesta de fondo, destacando la condición de discapacitado de Edgar Castañeda Reyes y que Audrey Cristina padece de una enfermedad ruinosa que acortaba su expectativa de vida.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión adoptada.Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00312-01
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2. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que en la acción de tutela de radicado 2022-00249, el Juzgado accionado, por auto del 3 de agosto de 2023, encontr ó cumplido el fallo de tutela, porque la Unidad respondió lo ordenado a través del oficio 2023-0282480-1, enviado el 23 de febrero del 2023, en el cual indicó que: … este despacho considera que se interpretó equivocadamente la orden de la
Unidad respondió lo ordenado a través del oficio 2023-0282480-1, enviado el 23 de febrero del 2023, en el cual indicó que: … este despacho considera que se interpretó equivocadamente la orden de la sentencia, afirmándose desacato, reclamando situaciones que no fueron pretendidas en la acción de tutela. Es así como en la sentencia se ordenó a la accionada:
1. Informar los resultados del Método Técnico de Priorización, aplicado el 31 de marzo de 2022.
2. Especificar fecha en que se realizaría nuevo método técnico de priorización o, la ruta adecuada para continuar con el trámite administrativo.
La accionada al responder al requerimiento realizado por este despacho informó que el 23 de febrero y el 8 de junio de 2023, informó a los accionantes que:
1. Puso en conocimiento el resultado del Método Técnico de Priorización
(MTP) aplicado en la vigencia del 2022.
2. Informó que la Entidad aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización en la vigencia del 2023 (mes de septiembre).
3. Indicó sobre la priorización de dos integrantes del hogar, cuyo pago de la medida indemnizatoria fue programado para la ejecución del mes de junio de 2023, y a la fecha se encuentra cobrado por los destinatarios.
4. Bajo el procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019, es imposible fijar fecha de pago para los demás integrantes del grupo familiar, pues no cumplen con los requisitos para ser priorizados, lo cual ha sido expuesto desde instancia de tutela.
imposible fijar fecha de pago para los demás integrantes del grupo familiar, pues no cumplen con los requisitos para ser priorizados, lo cual ha sido expuesto desde instancia de tutela. Conforme a la cronología referida, encuentra este despacho que la accionada cumplió con lo ordenado en la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición, pues en documento del 23 de febrero de 2023, enviado a los correos electrónicos de los accionantes suministró la información ordenada mediante sentencia de tutela. 2.1. En ese sentido, esta Sala advierte que, como la orden constitucional, en efecto, impuso informar los resultados del método de priorización aplicado el 31 de marzo de 2022, esta se cumplió con la respuesta emitida, en cuanto la entidad manifestó que:Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00312-01 6 del resultado obtenido mediante el oficio que se anexa, se concluyó que NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2220868-10664002, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. … Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en la vigencia del 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. No obstante, es oportuno indicar que, recientemente fue documentado y debidamente marcado en nuestro sistema, el criterio de priorización de los
en una vigencia será acumulado para la siguiente. No obstante, es oportuno indicar que, recientemente fue documentado y debidamente marcado en nuestro sistema, el criterio de priorización de los señores: EDGAR CASTAÑEDA REYES y AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, razón por la cual ingresaron a la Ruta Prioritaria, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No 00582 de 2021. Así las cosas, le informamos que la entrega de los recursos de indemnización administrativa de las personas referidas en el párrafo anterior, será relacionada en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se puedan incluir en la ejecución de pago para el mes de Junio de 2023, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevará a cabo en el transcurso del mes de Julio de 20239. Tal respuesta fue complementada el 8 de junio de 2023, en la que se informó que en septiembre de 2023 se aplicaría nuevamente el método de priorización. 2.2. Así las cosas, se advierte que la decisión adoptada se fundamentó en la orden que fue impartida en sede constitucional y en las evidencias de cumplimiento allegadas, razón por la que no puede percibirse como irrazonable. Rememórese que el juez no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos
intervenir a manera de autoridad de instancia, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente; máxime que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y 9 Folio 8 y 9 – 17. Informa Cumplimiento Sentencia 23-02-2023.pdf.Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00312-01 7 menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (Ver cita en CSJ STC571-2023).
3. Por otro lado, en torno a la modulación de los efectos de la sentencia, solicitada por los tutelantes, frente a la cual aducen que el Juzgado no hizo pronunciamiento alguno, la tutela es improcedente, toda vez que, respecto los autos emitidos con posterioridad a esa petición, no se advierte que los tutelantes hubiesen formulado solicitud de adición, conforme lo establece el artículo 287 de Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ
STC8682-2023).
4. Finalmente, en relación con la falta de reconocimiento del hecho victimizante por homicidio contra persona protegida, se observa que tal asunto fue planteado en la tutela anterior, al señalar «sin embargo, dejaron
STC8682-2023).
4. Finalmente, en relación con la falta de reconocimiento del hecho victimizante por homicidio contra persona protegida, se observa que tal asunto fue planteado en la tutela anterior, al señalar «sin embargo, dejaron por fuera la EXTORSIÓN y TENTATIVA DE HOMICIDIO »10, de manera que, como tal aspecto fue expuesto en la acción constitucional previa, en la que la orden se limitó a que la Unidad informara a los tutelantes los resultados y la realización del Método Técnico de Priorización, se impone estarse a lo resuelto, pues sobre el particular ha operado la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, sin perjuicio de que tal reproche se presente ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con los soportes correspondientes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10 Folio 1 - 02. Escrito Tutela.pdf.Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00312-01
8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala