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CSJ - STC1321-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1321-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1321-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00044-00 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hilario Quilindo Manquillo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «diversidad étnica y cultural» , supuestamente vulnerados por la corporación acusada.

2. Manifiesta, en resumen, que mediante decisión de 20 de marzo de 2019 la convocada resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Cabildo Indígena Resguardo de Puracé, Pueblo Kokonuko, Cauca y la Fiscalía TerceraRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00044-00

Seccional CAIVAS, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, para conocer la denuncia instaurada en su contra por el supuesto abuso sexual de una menor de edad, asignándole la competencia a esta última autoridad. Afirma que la referida determinación « deja entrever un favorecimiento al suscrito por parte de los Directivos del Cabildo Indígena», cuando lo cierto es que por medio de la resolución nº 606 de 24 de noviembre de 2018 dicha comunidad lo declaró culpable por los delitos de « ABUSO SEXUAL y ACCESO

Indígena», cuando lo cierto es que por medio de la resolución nº 606 de 24 de noviembre de 2018 dicha comunidad lo declaró culpable por los delitos de « ABUSO SEXUAL y ACCESO CARNAL VIOLENTO» , imponiéndole una pena de 13 años de privación de la libertad, «por lo que no tiene razón de ser que se me someta a un proceso en la vía o por la justicia ordinaria, a sabiendas que estoy purgando una sanción ejemplar».

3. Pide, en consecuencia, que se revoque el pronunciamiento señalado y se asigne la competencia para adelantar la investigación a la «jurisdicción indígena».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relató las actuaciones del proceso y solicitó su desvinculación.

2. Una magistrada del precitado órgano judicial dijo que la decisión cuestionada «obedeció a un análisis jurídico directamente relacionado con el material probatorio arrimado al plenario disciplinario, sin que la misma, por el solo hecho de haberse remitid[o] a la Jurisdicción Ordinaria –Fiscalía Tercera Seccional

CAIVAS, Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de 2Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00044-00 Popayán, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, sea considerada contraria a derecho».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

2Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00044-00 Popayán, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, sea considerada contraria a derecho».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las prerrogativas superiores denunciadas por resolver el conflicto de competencia entre el Cabildo Indígena Resguardo de Puracé, Pueblo Kokonuko, Cauca y la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, asignando su conocimiento a esta última.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. 3Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00044-00 Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo

3Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00044-00 Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta

STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), 4Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00044-00 en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a

01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia que se ataca fue proferida el 20 de marzo de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 29 de enero de 2020 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho 5Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00044-00 criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,

judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, circunstancias que no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si

del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un 6Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00044-00 nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse 7Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00044-00 las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

8Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00044-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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