CSJ - STC1321-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1321-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1321-2026
Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00592-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Xavier Edmundo Abad Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado n° 2023-00012.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y defensa, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Claudia Lorena Urrea Mejía presentó demanda verbal declarativa de responsabilidad médica en suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00592-00 2 contra y de la Clínica Interface LTDA, la cual fue admitida por el despacho accionado el 30 de enero de 2023.
Explicó que contestó la demanda el 2 de marzo de 2023, actuación que ratificó el 24 de marzo siguiente e interpuso recurso de reposición contra la admisión. Aquélla, fue tenida en cuenta en auto de 29 de febrero de 2024.
Refirió que ese recurso fue decidido en providencia de 12
actuación que ratificó el 24 de marzo siguiente e interpuso recurso de reposición contra la admisión. Aquélla, fue tenida en cuenta en auto de 29 de febrero de 2024.
Refirió que ese recurso fue decidido en providencia de 12 de abril de 2024, en el que se revocó la admisión y, en su lugar, se inadmitió la demanda.
Sostuvo que en auto de 8 de mayo de 2024 se admitió la demanda al ser subsanada, ordenándose correr traslado por el término de veinte (20) días.
Señaló que , mediante providencia de 23 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda que había presentado, convocó a audiencia inicial y decretó pruebas, decisión frente a la que formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 19 de septiembre de 2024, mientras que el Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia cuestionada en providencia de 9 de julio de 2025.
Relató que el 22 de septiembre de 2025, su apoderada solicitó al juzgado accionado decretar de oficio los medios probatorios enunciados en la contestación de la demanda, lo cual fue negado el 19 de noviembre de 2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00592-00 3
Afirmó que, la providencia de 23 de agosto de 2024, incurrió en defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto y fáctico , porque pese a estar
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Afirmó que, la providencia de 23 de agosto de 2024, incurrió en defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto y fáctico , porque pese a estar acreditado en el expediente que el 2 de marzo de 2023 contestó la demanda y el 24 siguiente la ratificó, el juzgado decidió tener po r no contestada la demanda , independientemente de que fuera posteriormente inadmitida y subsanada. P or tanto, no decret ó las pruebas pedidas, «mientras que sí se decretaron las pruebas y las manifestaciones aportadas por las otras partes, sin brindarle si quiera la oportunidad a mi representado, de que se aplicara en su favor el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».
Recalcó que, aun si se entendiera que, luego del auto admisorio de 8 de mayo de 2024 , se dio una nueva oportunidad para contestar la demanda, no podía el despacho accionado desconocer por completo los mecanismos de defensa que ya había presentado , «ni decretar pruebas de unos y negar las del otro sin ponderación constitucional», más aún cuando la contestación de la demanda presentada antes de prosperar el recurso de reposición contra el auto admisorio, se tuvo en cuenta en providencia de 29 de febrero de 2024.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 23 de agosto de 2024.
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se
efectos el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 23 de agosto de 2024.
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas, para queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00592-00 4 ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El auxiliar judicial del despacho del magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó negar el amparo por incumplirse la inmediatez.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus providencias.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00592-00
5 En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del
2. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00592-00
5 En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 23 de agosto de 2024 , mediante el cual decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda que presentó, decisión confirmada en providencia de 9 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
3. Improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del requisito de inmediatez.
3.1 Esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de seis (6) meses establecidos por esta Sala para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 201102245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024 y STC8855-2024, entre otras).
3.2 Conforme a lo anterior y verificadas las actuaciones procesales, advierte la Sala la improcedencia del amparo, en tanto que, no satisface el requisito que viene de mencionarse, pues, la providencia que definió la controversia planteada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es de 9 de julio de 2025, notificada por estado
pues, la providencia que definió la controversia planteada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es de 9 de julio de 2025, notificada por estado electrónico n° 118 el 11 de julio siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 20261, es decir, luego de transcurrir el lapso establecido como oportuno para formularlo.
1 Archivo 002ActaReparto, expediente tutela n° 2026-00038-00 del Tribunal Superior de Cali.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00592-00 6
3.3 Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y, en tal sentido, la Sala en Sentencia STC349492021, citando a la Corte Constitucional, ha explicado que,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en este asunto no se justificó ni acreditó la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada.
Ahora, si el accionante pretende que el término de inmediatez se contabilice desde el auto de 19 de noviembre de 2025, por el cual el juzgado accionado negó decretar de oficio las pruebas que pidió, lo cierto es que tal decisión es producto de lo dispuesto en el auto de 23 de agosto de 2024, que tuvo por no contestada la demanda, debate que, como se dijo, quedó fue definido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 9 de julio de 2025, cuando confirmó esa providencia; por tanto, es a partir de esa fecha que debe computarse el término razonable para acudir a esta vía.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00592-00 7
4. En esa orden, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la ausencia del requisito general de inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela presentada por Xavier Edmundo Abad Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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