CSJ - STC13211-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13211-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13211-2023 Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-01081-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo solicitado por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-1.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores demandan la salvaguarda de las garantías fundamentales a la salud y la vida de Pía Eugenia Domínguez Ramírez, así 1 En relación con la petición de amparo constitucional invocada contra el Consejo de Estado, el a quo constitucional, con auto del 21 de septiembre de 2023, ordenó remitirla a esa Corporación. En esa providencia, también remitió las súplicas invocadas contra la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá y 514 Local de Bogotá a la Sala Penal del Tribunal Superior correspondiente y las dirigidas contra la Comisión de Acusaciones de Cámara de Representantes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
y 514 Local de Bogotá a la Sala Penal del Tribunal Superior correspondiente y las dirigidas contra la Comisión de Acusaciones de Cámara de Representantes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En ese orden, se avocó conocimiento frente a lo invocado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-01081-01 2 como a los derechos de la igualdad, administración de justicia y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia en la acción de tutela de radicado 2022-02631, en la que se concedió el amparo solicitado por Pía
Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, ordenando a la EPS ECOOPSOS: (i) (…) renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes (…); (ii) (…) proceda a asignar las citas correspondientes (…), (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los
Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes. 2.2. El 3 de febrero de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como a quo constitucional, resolvió un incidente de desacato promovido por los tutelantes, declarando el incumplimiento de la EPS ECOOPSOS y sancionando a la Agente Especial designada para la EPS ECOOPSOS al pago de una multa, a la par que le ordenó el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia2. La anterior decisión fue confirmada, en sede de consulta3. 2.3. El 13 de septiembre de 2023 4, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó materializar la sanción y archivar el trámite. 2 0003Auto.pdf.3 0008Auto.pdf.4 0006Auto.pdf.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-01081-01 3
3. Por la decisión anterior, los accionantes refieren que interpusieron una queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin obtener respuesta. Adicionalmente, indican que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tampoco contestaron sus solicitudes de intervención en la denuncia penal interpuesta por los mismos hechos y por ello formularon una queja disciplinaria5 ante la Corte Suprema de Justicia, que no se ha pronunciado.
4. Conforme a lo relatado, solicitan que se disponga lo pertinente
hechos y por ello formularon una queja disciplinaria5 ante la Corte Suprema de Justicia, que no se ha pronunciado.
4. Conforme a lo relatado, solicitan que se disponga lo pertinente para la protección de sus garantías fundamentales en el curso de las quejas disciplinarias que cursan ante esta Corporación y la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el expediente6 fue asignado en acta el 12 de septiembre de 2023, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación, por lo que no había mora, aunado a que el asunto debía resolverse según el turno pertinente y que no se ha recibido solicitud alguna en el trámite por parte de os tutelantes. 5 Radicado 11001023000020230081300.6 Radicado: 250002502000202200532015.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-01081-01
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2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de sus actuaciones en el proceso disciplinario cuestionado.
3. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia 7 informó que la queja contra la Procuradora General de la Nación fue asignada, por reparto, a un Magistrado de la Sala de Casación Laboral y que el asunto estaba en trámite, razón por la cual la tutela era improcedente.
queja contra la Procuradora General de la Nación fue asignada, por reparto, a un Magistrado de la Sala de Casación Laboral y que el asunto estaba en trámite, razón por la cual la tutela era improcedente.
4. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que carecía de competencia para investigar disciplinariamente a ECOOPSOS, por lo que trasladaron el asunto, por competencia, a la Superintendencia de Salud.
Puso de presente que no tenía legitimación en la causa por pasiva.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por referirse a hechos ajenos a su conocimiento.
6. El tutelante Luis Carlos Domínguez Ramírez allegó pruebas adicionales, solicitó la respectiva indemnización por daños y perjuicios en virtud del trámite de desacato atacado y pidió cambio del Fiscal asignado a la denuncia correspondiente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela formulada contra esta Corporación, porque la queja disciplinaria estaba en trámite, destacando, además, que los quejosos eran sujetos procesales, sumado a que no se observaba que hubieran formulado solicitud alguna en ese asunto. Negó, 7 0035Informe_secretarial.pdf.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-01081-01 5 igualmente, el amparo invocado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que no se acreditó una mora injustificada, teniendo en cuenta la carga laboral asignada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Disciplina Judicial, dado que no se acreditó una mora injustificada, teniendo en cuenta la carga laboral asignada.
IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes indicaron que no han recibido apoyo alguno de parte de la Procuraduría General de la Nación y que las actuaciones censuradas han sido demoradas y lentas; además que no era cierto que no hayan elevado solicitudes ante las entidades accionadas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En relación con la mora judicial alegada, esta Sala ha establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis.
Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC5633-2021). 2.1. Bajo esos lineamientos y de cara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que el expediente disciplinario de radicado 250002502000202200532015 fue asignado al magistrado sustanciador el 12 de septiembre de 2023, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los quejosos, por lo que no se advierte la mora alegada;Radicación no. 11001-02-30-000-2023-01081-01 6 máxime que, como lo indicó la accionada, los asuntos deben resolver en el turno correspondiente, el cual no puede ser alterado en sede de tutela.
6 máxime que, como lo indicó la accionada, los asuntos deben resolver en el turno correspondiente, el cual no puede ser alterado en sede de tutela. 2.2. Igual consideración debe hacerse en torno a la queja interpuesta contra la Procuradora General de la Nación, pues esta se encuentra surtiendo su respectivo trámite en esta Corporación, dado que fue radicada el 18 de julio de 2023 y asignado al Magistrado Ponente. 2.3. Adicionalmente, debe destacarse que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 110 del Código General Disciplinario, los quejosos no tienen la calidad de sujetos procesales en el asunto. Esto es, únicamente están facultados para presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación no. 11001-02-30-000-2023-01081-01 7