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CSJ - STC13218-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13218-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13218-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01738-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó, por improcedente, el amparo promovido por José Edgar Pava contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima -CAFISURy las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001020400020230173800.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01738-01

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Edgar Pava demandó a Luis Orlando Quintero Lozada y a la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima, CAFISUR, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se

hechos relevantes: 2.1. José Edgar Pava demandó a Luis Orlando Quintero Lozada y a la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima, CAFISUR, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se les condenara al pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.2. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajador, y Luis Orlando Quintero Lozada, como empleador, durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 2015 y afirmó que existía solidaridad entre el último de los mencionados y la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima CAFISUR, para el pago de las respectivas condenas, determinación que las partes apelaron y que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó. 2.3. Inconforme, José Edgar Pava interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia CSJ SL099 del 23 de enero de 2023, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo de segundo grado.

3. El actor considera que la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado demandado no valoró la totalidad de las pruebas y que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejarlas sin efectos.

el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejarlas sin efectos.

2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01738-01

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, en la medida en que se cimentó en la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de

Justicia.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral pidió negar la tutela, porque su decisión se ciñó al ordenamiento legal y no vulneró derecho fundamental alguno.

3. El apoderado del vinculado Luis Orlando Quintero Lozada solicitó negar la protección invocada, por improcedente, dado que lo pretendido por el accionante es imponer su propio criterio frente las decisiones que emitió el juez natural en el proceso laboral.

4. El representante legal de la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima pidió declarar infundada la tutela, porque ningún derecho fundamental se vulneró.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda propuesta, por improcedente, toda vez que, por una parte, no cumplió con el presupuesto de la inmediatez, porque la tutela se interpuso 7 meses después del fallo de casación y, por otra, porque el recurso extraordinario no se ciñó a la técnica exigida, pues los 2 cargos expuestos carecieron de fundamento.

de la inmediatez, porque la tutela se interpuso 7 meses después del fallo de casación y, por otra, porque el recurso extraordinario no se ciñó a la técnica exigida, pues los 2 cargos expuestos carecieron de fundamento. 3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01738-01

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora dijo que la tutela se interpuso en el término que exige la jurisprudencia y reiteró que el fallo que emitió el Tribunal demandado omitió la valoración total de las pruebas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse, siendo pertinente indicar que, como la decisión atacada cobró ejecutoria el 14 de febrero de 20231 y la tutela el 14 de agosto de este año 2, es procedente analizar el asunto objeto de esta acción constitucional.

2. Revisada la providencia cuestionada, l a Sala advierte que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.1. En efecto, en la sentencia CSJ SL099 del 23 de enero de 2023, la Sala accionada expuso motivadamente que no había lugar a casar el fallo del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación formulado.

En tal sentido, aseguró que, en la sustentación del recurso de

fallo del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación formulado. En tal sentido, aseguró que, en la sustentación del recurso de casación, no se identificó argumento alguno dirigido a derruir en su totalidad los raciocinios de la sentencia impugnada, pues la censura no planteó debidamente la acusación y, al dejar libre de ataque los 1 Folio 66, archivo pdf 11, expediente digital.2 Folio 25, archivo pdf 2, ibidem. 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01738-01 fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, esta se mantuvo incólume. Dijo que al censor le correspondía dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión era mixto, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL3351-2020, lo cual no ocurrió. Indicó que el recurso extraordinario no es una tercera instancia a la que pueda acudirse libremente en procura del quiebre del fallo de segundo grado, con la presentación de un escrito carente de las exigencias mínimas de técnica casacional, que impida emprender un análisis de fondo frente a

sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL56182019 reiteradas en CSJ SL2606-2021). 2.2. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada fue proferida después de una valoración razonable de las actuaciones correspondientes, la normatividad que gobierna el recurso extraordinario y la jurisprudencia aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, pues la Sala accionada consideró motivadamente que la casación interpuesta contra el fallo de segundo grado no cumplió con la técnica exigida y ello impidió que el juez competente emitiera un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, la Sala evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01738-01 resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la valoración probatoria efectuada.

3. Finalmente, es claro que el accionante desperdició la oportunidad procesal que tenía a su alcance para cuestionar las providencias objeto de tutela, en tanto el recurso extraordinario de casación que promovió no cumplió con la técnica exigida, lo cual imposibilitó que el juez emitiera

procesal que tenía a su alcance para cuestionar las providencias objeto de tutela, en tanto el recurso extraordinario de casación que promovió no cumplió con la técnica exigida, lo cual imposibilitó que el juez emitiera una decisión de fondo, aspecto que torna improcedente la acción constitucional propuesta, pues esta no es una instancia para subsanar las deficiencias en la interposición del recurso procedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01738-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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