CSJ - STC1322-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1322-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1322-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00267-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alejandro Camilo Akle Rivera contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ; trámite al que fueron citados los intervinientes en los procesos nº 2016-00078 y 201800007.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, el actor pretende que se ampare su derecho al debido proceso, el cual estimó en riesgo de ser trasgredido, en caso que el juez fustigado lleve a cabo la diligencia de restitución prevista para el 6 de febrero del año en curso, sin que el tribunal resuelva la solicitud de «modulación» que él formuló respecto de laRad. n° 11001-02-03-000-2020-00267-00 sentencia del 29 de noviembre de 2018, con miras a que se reconozca su condición de tenedor «de buena fe exenta de culpa» y, en consecuencia, se disponga el pago de la « compensación» prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, petición que, según lo dijo, radicó desde el pasado 20 de enero, sin que hasta la fecha se le hubiere respondido.
y, en consecuencia, se disponga el pago de la « compensación» prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, petición que, según lo dijo, radicó desde el pasado 20 de enero, sin que hasta la fecha se le hubiere respondido.
2. Pide, en consecuencia, que « se suspenda provisionalmente la entrega de los predios COMO HACEMOS y HABER SI PUEDO (…), hasta que el Honorable Tribunal de Cartagena no se pronuncie de fondo sobre la modulación de la sentencia, solicitada desde el 15 de enero del año en curso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no haber tenido ninguna injerencia en la orden de entrega sobre la que versa la solicitud de amparo.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo y enfatizó en que « el actuar desplegado por parte del despacho es ajeno a las pretensiones del solicitante del amparo constitucional, toda vez que su pedimento se circunscribe a un acto propio de valoración probatoria y de apreciación jurídica que tuvo la magistrada que profirió la sentencia».
del solicitante del amparo constitucional, toda vez que su pedimento se circunscribe a un acto propio de valoración probatoria y de apreciación jurídica que tuvo la magistrada que profirió la sentencia». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00267-00
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, enfatizando en que «a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había ni siquiera transcurrido 15 días desde que se formuló la petición, siendo que la solicitud de modulación de sentencia es un trámite que se resuelva en sala y ya está definida en estos momentos por la Sala».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los hechos invocados en el escrito introductor denotan la trasgresión del derecho a un debido proceso en que se fincó la solicitud de amparo en estudio.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. Tales exigencias no se verifican a cabalidad en el asunto bajo estudio, pues el querellante no alegó, ni tampoco demostró, que antes de elevar su petición de 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00267-00 amparo, compareció directamente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena (que es, justamente, el fallador a quien se comisionó la controvertida diligencia de entrega) para solicitar la «suspensión provisional» que aquí se reclama, lo que impide acudir a este resguardo dada su naturaleza subsidiaria y residual. Además, es importante resaltar que la diligencia de entrega que ahora el actor considera trasgresora de sus garantías constitucionales, fue programada — sin protesta alguna del señor Akle Rivera— mediante auto emitido el 9 de noviembre del año pasado , motivo adicional para denegar la salvaguarda implorada, en consideración al principio de subsidiariedad del que se viene hablando. De esta forma, al no haber empleado la vía idónea para exponer sus censuras, el gestor no puede ventilarlas directamente ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte:
De esta forma, al no haber empleado la vía idónea para exponer sus censuras, el gestor no puede ventilarlas directamente ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00267-00 en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
3. Conclusión.
reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
3. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo, porque desatiende el requisito de subsidiariedad que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00267-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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