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CSJ - STC1323-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1323-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1323-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de su representante legal, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Manifiesta, en resumen, que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00

Circuito de Cali acogió las pretensiones de la demanda verbal de nulidad absoluta de contrato de compraventa presentada por Elizabeth Muñoz Duque en contra suya y de Héctor Mario Giraldo Grisales, Javier Barreto Martínez y el Banco Agrario de Colombia, respecto del inmueble con matrícula nº 370-282550. Agrega que dicha decisión fue apelada por los apoderados de estos tres últimos y el tribunal admitió dicho recurso en el efecto devolutivo.

matrícula nº 370-282550. Agrega que dicha decisión fue apelada por los apoderados de estos tres últimos y el tribunal admitió dicho recurso en el efecto devolutivo. Refiere que los accionados incurrieron en una vía de hecho porque no tuvieron en cuenta que la promotora acudió con antelación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTG para que el referido predio fuera inscrito en el « Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente », pero dicha entidad lo negó en resolución RV02537 del 29 de noviembre de 2018, ratificada el 6 de febrero de 2019. Indica que no fue citado a la conciliación extrajudicial adelantada el 14 de agosto de 2019 ante la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali en la que la señora Elizabeth Muñoz Duque llegó a un acuerdo con la UAEGRTD para la revocatoria de los actos administrativos a los que antes hizo alusión, pese a que la sociedad que representa es la propietaria actual del bien objeto de discusión, circunstancia que se ocultó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Afirma que en el juicio se presentaron otras irregularidades como haberse decretado pruebas, « sin 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00 previamente realizarse la audiencia inicial », omitirse la « fijación del litigio» como lo establece el inciso tercero del numeral 7 del

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00 previamente realizarse la audiencia inicial », omitirse la « fijación del litigio» como lo establece el inciso tercero del numeral 7 del artículo 372 del Código General del Proceso, darle valor a algunos documentos que no fueron objeto de contradicción, no analizar la prescripción de la acción y admitir la alzada contra la sentencia en el efecto devolutivo, cuando debió ser en el suspensivo.

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo proferido, se adecue el efecto en que se concedió la apelación al que corresponde, se declare la «prescripción ordinaria de dominio con título de buena fe a favor de la sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda» y se compulsen copias para que se investiguen las irregularidades advertidas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dijo que « en providencia del 15 de octubre de 2019 se admitió la apelación de la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (…) sin cambiar el efecto en el que fue concedida, considerando las pretensiones de la demanda (Nulidad absoluta y reivindicación) y lo decidido por el a quo en la sentencia (Art. 323 C.G.P. concordante con el inciso final del art. 325 íb.)».

2. El representante legal del Banco Agrario de

reivindicación) y lo decidido por el a quo en la sentencia (Art. 323 C.G.P. concordante con el inciso final del art. 325 íb.)».

2. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó invalidar la providencia refutada, comoquiera que « el juez de instancia ha pasado por alto no solo pronunciarse de fondo frente a nuestra situación de pérdida de una garantía hipotecaria, sino que no se pronunció frente a excepciones

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00 importantes las cuales el apoderado del actor denominó A) DE LA LEGALIDAD DE LA FE PÚBLICA, B) SOBRE LA SUPUESTA CAUSA ILÍCITA Y LA BUENA FE DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, C)

PREJUDICIALIDAD, D) DERECHO LEGAL DEL ACREEDOR

HIPOTECARIO PARA PERSEGUIR EL BIEN INMUEBLE HIPOTECADO,

[y] E) FALTA DE DILIGENCIA DE LA DEMANDANTE».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali vulneró las prerrogativas denunciadas por acceder a las pretensiones de la demanda verbal de nulidad absoluta de contrato de compraventa formulada contra la reclamante y si el tribunal de esa ciudad procedió de manera irregular al admitir la apelación contra esa decisión en el efecto devolutivo.

2. Procedencia de la tutela contra providencias

formulada contra la reclamante y si el tribunal de esa ciudad procedió de manera irregular al admitir la apelación contra esa decisión en el efecto devolutivo.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00 Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, o habiéndose acudido a éstas se encuentren en trámite. 3.1. La incuria En el caso que se revisa se configura esta modalidad, dado que el apoderado de la accionante no interpuso

en trámite. 3.1. La incuria En el caso que se revisa se configura esta modalidad, dado que el apoderado de la accionante no interpuso apelación contra el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali del 25 de septiembre de 2019, pese a que era viable según el artículo 321 del Código General del Proceso que dispone: «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad» y, según el acta de la audiencia, únicamente fue recurrida por «los apoderados de los demandados Javier Barreto Martínez, Banco Agrario de Colombia S.A. y Héctor Mario Giraldo Grisales». 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00 Con dicha omisión, la inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante el ad-quem todos los reproches que acá hace, relacionados con las supuestas irregularidades que, en su criterio, incurrió el fallador de primer grado. Adicionalmente, la reclamante tampoco cuestionó el efecto en que se concedió la apelación (devolutivo), bien ante el a-quo al otorgar el recurso o, ante el superior al admitirlo, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los

planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras

STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).

Entonces, l a no utilización de los medios de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00 3.2. El carácter prematuro de la salvaguarda:

de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00 3.2. El carácter prematuro de la salvaguarda: Al margen de lo anteriormente expuesto, es del caso desatacar que la « nulidad absoluta de contrato de compraventa » decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali es actualmente objeto de debate en virtud de la apelación interpuesta por los demás demandados en la causa civil, lo que refuerza la improcedencia de la tutela al resultar apresurada, aspecto sobre el cual esta Corporación ha indicado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Incluso, según se corrobora con la consulta del proceso efectuada en el sistema siglo XXI, el 30 de enero de 2020 el representante legal de la accionante radicó un memorial al tribunal que conoce la apelación en el que «INFORMA QUE LA PARTE DEMANDANTE HA OCULTADO QUE LLEGÓ A UN ACUERDO CONCILIATORIO CON LA UNIDAD ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS », sin que hasta el momento se haya pronunciado al respecto. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00 Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

4. Sobre la compulsa de copias solicitada en el escrito inicial.

Finalmente, si la accionante estima que los funcionarios cuestionados o su contraparte en el pleito incurrieron en un proceder irregular durante el desarrollo

escrito inicial. Finalmente, si la accionante estima que los funcionarios cuestionados o su contraparte en el pleito incurrieron en un proceder irregular durante el desarrollo del mismo, puede denunciarlos ante las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones pertinentes, ya que, como lo ha expuesto esta Sala: (…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ. STC de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 21 de ene. 2016, STC210).

5. Conclusión.

La salvaguarda será negada porque la promotora actuó con incuria al no haber cuestionado dentro del juicio civil el fallo de primer grado ni el auto que admitió la apelación en el efecto devolutivo y, en todo caso, ser la queja prematura, 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00 al estar en curso la alzada interpuesta por los otros demandados contra la memorada sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00296-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

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