CSJ - STC1324-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1324-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1324-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00281-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Zuca S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2015-00701.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, la accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual consideró trasgredido con la sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2019, mediante la cual la magistratura encartada la declaró deudora de «la suma de $42 000.000, junto con los intereses moratorios causados desde el 5 de marzo de 2018, a la tasa del 1.5 veces el interés bancario corriente».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00281-00
2. En síntesis, la actora reprochó que, con esa determinación, se pasó por alto que el pagaré al que inicialmente se incorporó la deuda materia del declarativo, «tenía pactada la tasa que sería aplicable en caso de mora », la cual
determinación, se pasó por alto que el pagaré al que inicialmente se incorporó la deuda materia del declarativo, «tenía pactada la tasa que sería aplicable en caso de mora », la cual era distinta de la que dispuso el tribunal. Agregó que esa « irregularidad» la planteó ante el mismo juzgador de segunda instancia mediante una «solicitud de corrección» que le fue negada por auto del 11 de diciembre pasado.
3. Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se ordene « proferir una nueva sentencia, ajustada a la debida valoración de la prueba recaudada y haciendo una correcta aplicación de las normas sustanciales que regulan la materia del litigio».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, defendiendo la legalidad de las argumentaciones ofrecidas en el fallo materia de censura.
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio materia de esta actuación, remitió copias del expediente a su cargo y resaltó que « efectuada una revisión de los antecedentes de la acción instaurada, no se advierten hechos o circunstancias que enuncien a este Despacho como ente vulnerador de derechos».
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00281-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del
enuncien a este Despacho como ente vulnerador de derechos». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00281-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró la garantía denunciada, por aplicar una tasa de interés moratorio distinta a la dispuesta en el pagaré que, según la accionante, recogía la obligación dineraria por la que allí se le demandó.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00281-00
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00281-00
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la específica determinación sometida a escrutinio de esta Corte (atinente a la tasa de interés moratorio que se aplicó en el fallo materia de censura), no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal decisión involucra una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Para convenir en ello, basta con reparar en que el tribunal estimó inviable aplicar la tasa de interés consignada en el pagaré, porque ese título valor no recogía propiamente la prestación pecuniaria sobre la que versaba el litigio, sino que únicamente se otorgó por la hoy convocante, a manera de «seguridad» o «garantía» de un crédito consignado en un acta de conciliación, a lo que agregó que, como este último acuerdo no contenía un pacto expreso sobre el particular, la tasa aplicable era la que,
crédito consignado en un acta de conciliación, a lo que agregó que, como este último acuerdo no contenía un pacto expreso sobre el particular, la tasa aplicable era la que, como regla general, prevé el artículo 884 del Código de Comercio para los negocios jurídicos de estirpe mercantil. Ciertamente, fue con esa orientación que la corporación encartada, al resolver la excepción de prescripción extintiva que esgrimió la hoy convocante, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00281-00 destacó que «tampoco es viable entender que para este caso operó la prescripción de la obligación “originaria o fundamental”, de la que trata el inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio, dado que ello es aplicable para eventos en que el título valor se ha entregado para pagar la obligación (ver sentencia del 26 de junio de 2008, M.P. César Julio Valencia Copete, Cas. Civ. De la CSJ. 20001-31-03-004-2004-0011201); no obstante, aquí el pagaré se extendió como una ‘seguridad’ para el cumplimiento de lo estipulado en la cláusula 1ª del acta de conciliación No. 34 del 2 de noviembre de 2006 , como se lee de una revisión integral de tal documento; sin que, se insiste, su emisión pueda asociarse al ‘pago de una obligación anterior’ ». Unas líneas más adelante, agregó que « por dichas razones, la Sala modificará la sentencia impugnada, reconociendo la obligación, pero tan solo por
pueda asociarse al ‘pago de una obligación anterior’ ». Unas líneas más adelante, agregó que « por dichas razones, la Sala modificará la sentencia impugnada, reconociendo la obligación, pero tan solo por $42000.000, junto con los intereses moratorios a la tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente conforme al artículo 884 del Código de Comercio, por haberse tratado de un acto mercantil para Zuca S. en C., enmarcado en el desarrollo de su objeto social». Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00281-00 apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados no permitían aplicar al caso
apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados no permitían aplicar al caso concreto la tasa de interés consignada en el pagaré que guardaba relación tangencial con la deuda, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los
para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00281-00 Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la sentencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00281-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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